Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLRA201900197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900197
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-085 - Emanuel Figueroa Jimenez v.

Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Emanuel Figueroa Jiménez
Recurrente
v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
KLRA201900197
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: B308-14800 Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

I.

El 10 de abril de 2019, el señor Emanuel Jiménez Figueroa (“el recurrente” o “señor Jiménez Figueroa”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “el Departamento”), presentó ante este foro ad quem un recurso de revisión judicial, a manuscrito, en el que compareció “por derecho propio y en forma pobre”. Solicitó que revoquemos una resolución emitida por el DCR, mediante la cual denegó la “Apelación de Clasificación de Custodia” que había sometido el recurrente.

El 24 de abril de 2019, emitimos una “Resolución” en la que ordenamos al Departamento presentar su alegato en oposición a más tardar el 10 de mayo de 2019. En esa última fecha, el DCR sometió su “Escrito en Cumplimiento de Resolución y/o Moción de Desestimación”.

Habida cuenta de que de los documentos que fueron sometidos por las partes no surgía con certeza la fecha en la que el recurrente fue reclasificado a nivel de custodia mediana, el 23 de mayo de 2019, emitimos una “Resolución” en la que ordenamos al DCR someter todo documento que obre el expediente del señor Figueroa Jiménez que acredite fehacientemente la fecha en que fue reclasificado. De ser los mismos que fueron presentados ante este foro ad quem, ordenamos al DCR ilustrarnos de las razones por las cuales aparecen fechas y años distintos. El 29 de mayo de 2019, el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General, sometió una “Moción en Cumplimiento de Resolución”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes al recurso que nos ocupa.

II.

El señor Figueroa Jiménez se encuentra extinguiendo una sentencia de sesenta (60) años desde el 6 de octubre de 2006, por la comisión de varios delitos.

Inicialmente, el recurrente fue clasificado en custodia máxima.

Eventualmente, fue clasificado a custodia mediana en donde se encuentra desde el 27 de diciembre de 2017.

El 21 de diciembre de 2018, el Comité de Clasificación y Tratamiento del DCR (“el Comité” o “CCT”) se reunió para revisar el nivel de custodia del recurrente. El CCT consignó los acuerdos en un documento intitulado “Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento”[1]. Como parte de estos, el Comité ratificó el nivel de custodia mediana del señor Figueroa Jiménez. Ello, fundamentado en que el Apéndice K, sección 3, inciso C (Modificaciones no discrecionales) del Manual para la Clasificación de Confinados (“el Manual”), establece que a todo confinado que le reste más de quince (15) años para cualificar para libertad bajo palabra se le debe asignar a una institución de custodia mediana. Del formulario intitulado “Escala de Reclasificación de Custodia”[2] surge que el recurrente obtuvo una puntuación total de 3 y que el nivel de custodia indicado por la escala es mínima. También se desprende que no ha sido objeto de ninguna querella disciplinaria. En la parte de modificaciones no discrecionales de dicho formulario, se marcó “Más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra” y se aprobó un nivel de custodial final mediana en la población general. El mismo 21 de diciembre de 2018, el Comité emitió una resolución[3] en la que acogió los acuerdos.

Insatisfecho, el 4 de enero de 2019, el señor Figueroa Jiménez sometió una “Apelación de Clasificación de Custodia”[4]. En ésta, solicitó al DCR que se le re-clasificara a custodia mínima. Alegó que había tenido un excelente ajuste durante el periodo de evaluación, que su nivel en la escala de clasificación es de tres (3) puntos, y por ello clasifica para un nivel de custodia mínima. Expresó que ha realizado labores como servidor de alimentos y se encuentra matriculado en el taller de sistemas de oficina, que es educador par de salud correccional y participa en una obra en el Centro de Detención de Bayamón 1072, mediante la cual se impacta a jóvenes y adultos con distintos temas de prevención de enfermedades, prevención de suicidio y valores, y que ha tenido múltiples salidas a la libre comunidad. Arguyó que el Manual dispone en la Sección 7, parte II, que “[…] es importante que los confinados que cumplan sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener una reducción en niveles de custodia mediante el cumplimiento con los requisitos de la institución”. Además, adujo que el Manual que fue aprobado el 30 de noviembre de 2012, establece en la Sección 7, parte VII, inciso 1, que:

Independientemente de cualquier otra disposición de este Manual, la puntuación del instrumento de clasificación o reclasificación no redundará en un aumento de ningún confinado que haya estado encarcelado continuamente antes de la aprobación de este Manual; excepto que la puntuación del confinado arroje un nivel de mayor custodia como resultado de una (1) o más violaciones disciplinarias […].

Finalmente, resumió las actividades y trabajos en los que participa y solicitó que se revocara la determinación del Comité y se le re-clasificara a custodia mínima, según su puntuación.

El 28 de febrero de 2019, el DCR emitió una determinación[5]

que fue notificada al señor Figueroa Jiménez el 14 de marzo de 2019, en la que denegó la apelación del recurrente. Además de mencionar el criterio no discrecional utilizado, el DCR concluyó que el recurrente se encuentra en custodia mediana desde el 27 de diciembre de 2017, es decir, hace “un (1) año, 1 mes y 29 días”, y que ese es muy poco tiempo para poder observar sus ajustes institucionales bajo esa clasificación. También, determinó que le aplica la custodia mediana por lo extenso de la sentencia y la gravedad de los delitos.

En consecuencia, confirmó la ratificación de custodia mediana.

Inconforme, el señor Figueroa Jiménez presentó el recurso que nos ocupa e imputó al DCR los siguientes errores:

  1. Erró el comit[é] de re[-]clasificación de custodia al no disponer la custodia de m[í]nima seguridad, cuando el expediente arroja lo contrario.

  2. Err[ó]

el comit[é] de re[-]clasificación al no brindarme la custodia m[í]nima utilizando como determinante un solo factor, que faltan más de quince (15) años para cualificar para la libertad bajo palabra se debe designar al confinado a una custodia de seguridad mediana.

En síntesis, el recurrente alegó que, contrario a lo que dispone la resolución denegando la apelación, el Comité basó su determinación de ratificar su custodia mediana únicamente en el criterio de que le faltan más de quince (15) años para cualificar para libertad bajo palabra. Además, argumentó que la enmienda al Apéndice K del Manual, al sustituir “designar” por “ubicar” e “institución de seguridad mediana” por “institución de custodia mediana”, no altera el significado de los términos.

El DCR arguyó en su “Escrito en Cumplimiento de Resolución y/o Moción de Desestimación” que el recurso de revisión judicial debía ser desestimado porque el señor Figueroa Jiménez no realizó el pago de arancel correspondiente ni solicitó litigar in forma pauperis.[6] En cuanto al señalamientos de error, adujo que el DCR había ejercido razonablemente su discreción al ratificar la clasificación de custodia mediana del recurrente. Refiriéndose al caso Castro Santigo v. DCR, klra201800070, resuelto por este foro apelativo, arguyó que, aunque la determinación del CCT de nivel de custodia fue revocada, en ese caso no se consideró la enmienda al Manual del 18 de junio de 2018, y que además, este foro apelativo consideró otros criterios discrecionales. En torno a la enmienda, argumentó que ésta “despojó […] la duda de si un confinado al que le faltaran más de 15 años para ser elegible a la [Libertad Bajo Palabra], sería asignado a una institución de seguridad mediana o de custodia mediana”.

Según el DCR, previo a la enmienda, el Manual proveía para que se albergara a confinados tanto de custodia mínima como de mediana en una misma institución. No obstante, con la enmienda se aclaró que debía asignársele una custodia mediana a aquellos confinados que le falten 15 años o más para ser elegibles. A su vez, citó otro caso[7]

en el que este tribunal resolvió que la controversiano reside en si se trata de una institución o en un nivel de custodia, sino en la obligación de asignar una custodia mediana versus ubicar en una institución de custodia mediana y que la enmienda lo que exige es queel confinado sea ubicado en una institución de custodia mediana. Contrario a ello, el DCR sostiene queaunque una institución de seguridad mediana puede albergar confinados de custodia mediana...

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