Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900524

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900524
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019

LEXTA20190606-006 - United Parcel Services v. Union De Tronquistas De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

UNITED PARCEL SERVICES
Peticionario
v.
UNIÓN DE TRONQUISTAS DE PUERTO RICO, LOCAL 901
Recurrido
KLCE201900524
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2014-0228 Sobre: Revisión Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte peticionaria, United Parcel Services, por medio de este recurso apelativo y solicita la revisión de la sentencia emitida en su contra en el caso del epígrafe. El tribunal concluyó que la parte peticionaria despidió a la parte recurrida, Sr. José A. Quiñones Oyola, sin mediar justa causa.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

Desde el 10 de julio de 1985 el recurrido trabajó para la parte peticionaria como chofer de uno de los vehículos de transporte que utiliza la compañía como medio de entrega de paquetes a sus clientes. El 25 de marzo de 2011 la compañía separó permanentemente a la parte recurrida de su puesto de trabajo como resultado de un accidente automovilístico en el que estuvo involucrado el empleado.

Sobre la ocurrencia del accidente no existe controversia, a eso de las ocho de la noche, la parte recurrida conducía el camión de la empresa en dirección a una intersección bien iluminada ubicada en el Municipio de Ponce.

El recurrido guiaba de oeste a este, después de entrar a la intersección, un vehículo de motor de menor tamaño, que venía en dirección norte-sur, impactó la parte delantera izquierda del camión de carga a nivel de la llanta del lado del conductor. La compañía efectuó la correspondiente investigación, concluyó que el choque era previsible y que fue causado por la inobservancia del recurrido con ciertas reglas de seguridad para los conductores de la compañía. Por ello lo despidió.

El recurrido presentó una querella y solicitud de selección de árbitro ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El árbitro seleccionado por las partes celebró dos vistas adjudicativas, al comienzo de la primera vista, cada parte presentó su proyecto de sumisión. El proyecto sometido por la parte peticionaria lee: “Determinar conforme a derecho si el despido de José A. Quiñones Loyola estuvo o no justificado conforme a la prueba presentada y el Convenio Colectivo vigente entre las partes. De no estar, que el Honorable Arbitro provea el remedio adecuado”. La parte recurrida, la Unión, presentó el siguiente:

Que el árbitro determine de acuerdo al Convenio Colectivo, el derecho aplicable y la prueba presentada, si el despido del querellante estuvo no justificado. De determinar que no, provea el remedio adecuado, incluyendo la reinstalación en el puesto, el pago de los haberes dejados de percibir, los intereses, la fijación de una cantidad razonable y los honorarios de abogado.

El árbitro entendió que el asunto a resolver era “Determinar si el despido del reclamante estuvo o no justificado, en caso de no estarlo proveer el remedio adecuado conforme a convenio colectivo”. Durante la audiencia el árbitro tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de la parte recurrida, de su supervisor inmediato y de un testigo ocular del accidente. Culminadas las vistas, el árbitro concedió término a cada parte para presentar un alegato.

En su Alegato sobre la querella la parte peticionaria expuso el motivo del despido en las siguientes palabras: “la Compañía concluyó que el accidente sufrido por el querellante había sido prevenible ya que no se habían seguido las reglas sobre seguridad, particularmente aquellas relacionadas con las intersecciones”. La regla específica que invocó la parte peticionara está compuesta de los siguientes incisos:

  1. Reducir la velocidad y estar atento a las señales de tránsito; 2.

Acercarse a la intersección quitando el pie del acelerador y preparados para frenar; 3. Mirar a la izquierda, derecho y al frente, además de las esquinas de la intersección; y 4. Mirar los espejos al acercarse a la intersección.

La parte recurrida no presentó alegato. Sometido el asunto contencioso, el árbitro emitió su laudo. En resumen, el funcionario coligió que el Artículo 15, Sección 1(A) del convenio colectivo rige la corrección de la acción sumaria tomada por el patrono en este caso. Transcribimos la parte pertinente del Artículo 15, Sección 1(A) del convenio:

El Patrono no despedirá ni suspenderá ningún empleado sin justa causa, y previo a la suspensión le dará por lo menos una amonestación verbal, una amonestación escrita y una amonestación escrita final sobre la querella contra el empleado, con copia de la misma a la Unión y al Delegado. El proceso arriba mencionado también deberá haber sido seguido previo al despido. Sin embargo, no será necesario darle a ningún empleado una amonestación verbal, amonestación escrita o suspensión antes de ser despedido o suspendido, si durante su día de trabajo, tal empleado es convicto de cualquier delito como definido en el Código Penal de Puerto Rico, o está envuelto en cualquiera de las siguientes: …; manejo descuidado o negligente de equipo de la compañía, …; descuido o negligencia que resulte en un accidente serio[.] [Énfasis nuestro]

Primero, el árbitro determinó que no surgía prueba que permitiera concluir que el accidente fuera causado por alguna “negligencia o descuido” del recurrido mientras conducía el camión de la compañía. Resaltó que, la propia evidencia presentada por la parte peticionaria eximía de responsabilidad al recurrente, y destacó que el informe de la policía expone que el otro vehículo de motor invadió el carril de la parte recurrida “impactándolo con su parte delantera”. En consecuencia, concluyó que, el despido no estuvo justificado y ordenó “la reposición del empleado con todos los haberes dejados de devengar”.

Por último, ordenó al peticionario el “pago de honorarios de abogados hasta un quince (15) porciento”.

En revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte peticionaria argumentó que el laudo era nulo por ser contrario al convenio colectivo. Esto porque el árbitro supuestamente aplicó su propia definición de lo que constituye justa causa para el despido, y no el texto del Artículo 15, Sección 1(A) del convenio. Argumentó que, tal actuación es contraria a derecho porque el funcionario descartó la prueba presentada al concluir que la prueba no demostró que el empleado fuera negligente o descuidado. Reiteró que, todo lo anterior convierte en nulo el laudo pues el árbitro actuó sin jurisdicción al no aplicar el convenio colectivo. La parte recurrida presentó oposición a la revisión solicitada al foro de primera instancia. En resumen, argumentó que el laudo emitido fue conforme a derecho “[d]ado que el árbitro concluyó que UPS no probó que el empleado querellante provocó los daños al vehículo de motor de la compañía[.]”

El Tribunal emitió la sentencia recurrida, concluyó que el asunto no fue sometido conforme a derecho. Por tanto, enfatizó que entrar en las cuestiones planteadas por la parte peticionaria necesariamente implicaba revisar la apreciación de la prueba del árbitro. Esto según el foro revisor está vedado por el criterio de auto restricción judicial para este tipo de revisión, cuando no es conforme a derecho. Consecuentemente el foro primario denegó la revisión solicitada, y desestimó el recurso promovido por la parte peticionaria.

Inconforme con el resultado la parte peticionaria comparece ante nosotros y asegura que la primera instancia judicial cometió error al concluir que el recurrido no fue responsable del accidente, pues asegura que la verdadera razón para el despido fue que el empleado “violó crasamente las reglas de seguridad de la empresa y por ello se vio envuelto en un accidente que era prevenible”.

La parte peticionaria hizo referencia a las Reglas para evitar accidentes de auto, en particular las reglas de espacio y visibilidad, y los cinco hábitos de visión al acercarse a una intersección. Esto es, y en palabras de la parte peticionaria, “no miró para ver qué sucedía en la esquina de la intersección; tenía que sacar el pie del acelerador; mirar a la izquierda y frenar”.

De acuerdo a la parte peticionariaes obvio que el querellante-recurrido no siguió las reglas cuando expresó que no había frenado ni había visto otro vehículo antes del impacto, esto en alusión al testimonio oral del recurrido en la vista adjudicativa. No obstante, su propia contención, la parte peticionaria hace un recuento del historial de trabajo de la parte recurrida que incluye varios accidentes automovilísticos desde el 1996 hasta el 1998, y el del 10 de febrero de 2011 por el cual fue despedido. También añade varias observaciones que hiciera el supervisor del recurrido, una que corresponde al 9 de septiembre de 2010, que no paró apropiadamente en un rótulo dePARE, y otra del 11 de febrero de 2010 que indica que la parte recurrida se acercó a una intersección sin prepararse a detener la marcha del camión de...

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