Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900181
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201900181 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2019 |
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil. Núm. ISCI201700625 (206) Sobre: INVALIDEZ DE DONACIÓN, NULIDAD DE DONACIÓN, DONACIÓN INOFICIOSA, REINVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.
Hernández Sánchez, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2019.
Comparece ante nuestra consideración, la Sucesión de Ángel Ramos Nadal (en adelante, Sucesión Ramos Nadal o Peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez el 14 de enero 2019. Mediante esta, el foro primario denegó su solicitud de sentencia declaratoria y le impuso una sanción económica por incumplir una Orden del Tribunal.
Por los fundamentos que habremos de discutir, se expide el auto y se modifica la resolución recurrida. Así modificada, se confirma.
Los hechos materiales y procesales que dieron lugar a esta controversia comenzaron el 2 de junio de 2017, cuando la Peticionaria presentó una Demanda en la cual solicitó la nulidad e invalidación de ciertas donaciones.[1] La Peticionaria expuso que el causante, Sr. Ángel Ramos Nadal, donó ciertos inmuebles a la co-demandada, Sra.
María Eneida Figueroa Méndez, mediante la Escritura Núm. 19 de 27 de julio de 2013, otorgada ante el Notario Ferdinand Lugo González. Es la contención de la Peticionaria que la donación es inválida toda vez que el notario no acreditó el certificado de cancelación de gravamen, según lo requiere la sección 2054.05 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico., 13 LPRA sec. 31165, por lo que le estaba prohibido autorizar la donación de los referidos inmuebles. En la alternativa, alega que una de las donaciones es inválida por no ser el causante el dueño de la totalidad del inmueble donado. En particular, sostiene que la finca número 13088 le pertenecía ganancialmente a Nicolasa Nadal García y Enrique Álvarez Vélez, quien murió en 1998. Posteriormente, Doña Nicolasa muere y, en virtud del testamento que otorgó en 1999, todos sus bienes pasan a su sobrina, Silvia Ramos Nadal, quien al momento de su muerte deja como único y universal heredero a su hermano, el Sr. Ángel Ramos Nadal. El 27 de julio de 2013, este otorga la escritura impugnada mediante la cual le dona dos bienes inmuebles a la Sra. María Eneida Figueroa Méndez, entre los cuales figura la finca número 13088. La Peticionaria alega que nunca se hicieron los trámites correspondientes a la herencia del Sr. Enrique Álvarez Vélez, por lo que el Sr. Ángel Ramos no era el dueño de la totalidad del inmueble donado. Siendo así, aduce que la donación es nula. Por último, propone que se trata de una donación inoficiosa.
El 10 de agosto de 2017, la Recurrida presentó su Contestación a la Demanda, en la cual negó las alegaciones en su contra y se opuso a la solicitud de la Peticionaria.[2] Sostuvo que la Peticionaria no tiene legitimación activa para instar la presente causa de acción. Asimismo, alegó la existencia de una comunidad consensual de bienes entre la Sra. María Eneida Figueroa Méndez y la Sra. Silvia Ramos Nadal. Por último, adujo ser constructora de buena fe.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2018, la Sucesión Ramos Nadal presentó una Moción de Sentencia Sumaria, en la cual solicita al Tribunal que declare la nulidad de la escritura de donación toda vez que el notario estaba impedido por ley de autorizar la misma.[3]
El 30 de abril de 2018, la Recurrida se opuso a la moción de la Peticionaria.[4] Alegó que la escritura impugnada consistía en una donación inter vivos y que no existía causa legal para declararla inválida.
El 26 de septiembre de 2018, notificada el 1 de octubre de 2018, el Tribunal emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria de la Peticionaria por existir hechos en controversia que impiden disponer del caso por la vía sumaria.[5] Así mismo, concedió un término de treinta (30) días a la Peticionaria para presentar la declaratoria de herederos y el certificado de cancelación de gravamen contributivo de Enrique Álvarez Vélez; la certificación del registro de testamentos de Nicolassa Nadal García; el certificado de cancelación de gravamen contributivo e inventario y el avaluó de los bienes de Ángel Ramos Nadal.
El 18 de octubre de 2018, la Peticionaria presentó un escrito mediante el cual acreditó el cumplimiento parcial de lo ordenado por el foro de instancia el 26 de septiembre de 2018.[6] Con relación a la certificación de registro de testamento de Nicolasa Nadal García, explicó que el documento se había solicitado, no obstante, no había sido recibido debido a atrasos en ODIN. En vista de ello, solicitó un término adicional para su presentación. Asimismo, informó que la declaratoria de herederos y el certificado de cancelación de gravamen de Enrique Álvarez Vélez no se habían realizado, por lo que al momento no existían. El 7 de noviembre de 2018, notificada el 8 de ese mismo mes y año, el foro primario sostuvo: Los demandantes no han cumplido con lo ordenado.[7]
Inconforme, el 13 de noviembre de 2018, la Peticionara, presentó una Moción de reconsideración en la cual le solicitó al Tribunal que diera por cumplida la Orden del 26 de septiembre de 2018, por estimar que los documentos solicitados no eran pertinentes al pleito.[8]
En igual fecha, la Peticionario también presentó una solicitud de sentencia declaratoria.[9] En esta argumenta que, en base a las determinaciones de hechos formuladas por el tribunal en su Resolución del 26 de septiembre de 2018, se desprende que la escritura impugnada se otorgó sin obtener las certificaciones de los gravámenes contributivos, por lo que solicita se declaré la invalidez de la donación.
El 15 de noviembre de 2018, notificada el 20 de ese mismo mes y año, el tribunal dictó una Resolución y orden en la cual denegó la Moción de Reconsideración presentada por la Peticionaria.[10]
El 18 de diciembre de 2018, la parte recurrida se opuso a la solicitud de sentencia declaratoria de la Peticionaria.[11]
El 14 de enero de 2019, notificada el 17 de ese mismo mes y año, el foro de instancia dictó una Resolución y orden, en la que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia declaratoria e impuso una sanción de $500.00 a la Peticionaria por incumplir con la orden dictada por el tribunal el 26 de septiembre de 2018.[12]
Inconforme, el 13 de febrero de 2019, la Peticionaria presentó un recurso de Certiorari e hizo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI EN DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA DECLARATIVA.
ERRÓ EL TPI EN IMPONER UNA SANCIÓN DE $500.00 CUANDO LO ORDENADO NO DEPENDE DEL PETICIONARIO.
El 11 de marzo de 2019, la Recurrida presentó su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de...
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