Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201800711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800711
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019

LEXTA20190611-002 - Carmen M. Gonzalez Santiago Et. Al. S Eliseo Morales Garcia v. Inocencio Gonzalez Caruso

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CARMEN M. GONZÁLEZ SANTIAGO ET. AL.
Demandantes
ELISEO MORALES GARCÍA Y MARIBEL MENA MELÉNDEZ
Demandantes-Interventores-Apelantes
v.
INOCENCIO GONZÁLEZ CARUSO, ET. AL.
Demandados-Apelados
KLAN201800711
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D AC1999-1252 (505) Sobre: DIVISIÓN DE HERENCIA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2019.

La señora Noreen Wiscovitch Rentas comparece como síndico del caudal de quiebra de los esposos Eliseo Morales García y Maribel Mena Meléndez. La Síndico solicita que revoquemos la sentencia sumaria parcial en la que el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de intervención de Morales García y Mena Meléndez y declaró resuelto los contratos que suscribieron con los apelados.

Los apelados, miembros de la Sucesión de Carmen María Victoria González y otros, presentaron su oposición al recurso.

I

El 15 de abril de 1999, los herederos de las sucesiones de 1) María Josefa, 2) María Mercedes y 3) José Antonio González Rodríguez presentaron una demanda de división de herencia contra otros miembros de las sucesiones. Eliseo Morales García y Maribel Mena Meléndez también comparecieron como demandantes en la demanda en la que alegaron expresamente:

18. Que allá para el año de 1994 el Sr. Antonio Bastard Rodríguez y un poco más tarde, el codemandante y socio del Sr. Bastard, el Ing.

Eliseo Morales García, hicieron gestiones con el codemandante Wilfredo González Claudio para comprar las referidas fincas por el total de dos millones de dólares ($2,000,000.00), mediante la compra de las participaciones hereditarias de cada uno de los miembros de la Sucn. González.

19. Que en armonía a lo antes dicho, el 25 de mayo de 1995 el codemandante Wilfredo González Claudio envió cartas a todos y cada uno de los herederos informándoles de la oferta de compra, de las condiciones de la misma, y del nombre de los compradores, para que expresaran su parecer. Se incluyen como anejos 2 y 3 de esta demanda las cartas enviados a los demandados Frank, Madeline, e Inocencio González Caruso, y Avelino González Claudio.

20. Que ninguno de los miembros de la Sucn. González objetó la indicada venta, y por el contrario, los demandantes la ratificaron por encontrarla muy ventajosa y justa a los fines de disponer de la referida herencia, razón por la cual se otorgaron sendas opciones de compra con los Sres. Bastard y Morales, lo cual también fue ratificado por los demandantes.

21. Que los únicos miembros de la Sucn. González que se han negado a ratificar las indicadas opciones de compra lo son los demandados, sin ofrecer razón alguna para ello.

…

23. Que así las cosas, el 4 de noviembre de 1996 el codemandante Morales García, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos, compraron, según pactado, la participación hereditaria del Sr. Orlando González Claudio, razón por la cual estos se incluyen como demandantes.

24. Que a esta fecha las indicadas gestiones de compraventa se encuentran paralizadas debido a la conducta contumaz y temeraria de los demandados, todo ello en perjuicio de los demandantes. Véase, págs.

152-157 del apéndice.

Los demandantes solicitaron la venta judicial a los señores Bastard Rodríguez y/o Eliseo Morales García, su esposa y sociedad legal de gananciales, la consignación del dinero producto de la venta y el pago a Wilfredo González Claudio del 10% de las cuantías consignadas a favor de cada demandado por concepto de honorarios y gastos.

El 14 de junio de 2000, el TPI declaró HA LUGAR la demanda de partición de herencia y determinó los herederos de las tres sucesiones y el por ciento de participación proindiviso de cada uno en la herencia. No obstante, no adjudicó las cantidades que finalmente corresponderán a cada heredero, mediante la liquidación de la herencia sobre las propiedades. Tampoco reconoció ningún derecho a Eliseo Morales García y Maribel Mena Meléndez ni a la sociedad legal de gananciales. Esta sentencia se convirtió en final y firme. Véase, pág. 235 del apéndice.

El TPI ordenó la ejecución de esa sentencia mediante la venta de las propiedades. Los esposos Eliseo Morales García y Maribel Mena Meléndez presentaron una Solicitud de Remedio Urgente Mediante Intervención de Comuneros, en la que alegaron que eran dueños del 78.54% de las participaciones hereditarias. No obstante, adujeron que los herederos cedentes se negaban a ratificar la opción de compraventa.

El 9 de mayo de 2002, el TPI ordenó la ejecución de la sentencia y reconoció que Morales García y Mena Meléndez tenían un crédito de un millón quinientos setenta mil ochocientos dólares. Sin embargo, también hizo constar que los herederos alegaban que Morales García y Mena Meléndez le adeudaban $1,542,737 del principal e intereses al 9% y otras partidas reclamadas. El 2 de diciembre de 2004, el TPI mantuvo esa decisión.

El 9 de diciembre de 2004, Morales García y Mena Meléndez se acogieron a las protecciones de la Ley de Quiebras. El TPI declaró la nulidad de los procedimientos posteriores al 17 de diciembre de 2004, debido a la orden de paralización emitida por el Tribunal de Quiebras.

El 9 de febrero de 2005, el Tribunal de Apelaciones revocó esa decisión en la que el TPI reconoció a Morales García y Mena Meléndez un crédito equivalente al 78.54% del precio mínimo de la finca. El TA concluyó que los únicos herederos reconocidos eran los mencionados por el TPI en la sentencia dictada el 14 de junio de 2000, salvo que Morales García y Mena Meléndez demostraran una cesión de derechos a su favor. Por último, dejó sin efecto la determinación del TPI que revocó la subasta.

Morales García y Mena Meléndez solicitaron a la Corte de Quiebras que declarara la nulidad de la subasta por constituir una violación a la paralización automática. El 12 de octubre de 2007, la Corte de Quiebras para el Distrito de PR desestimó su reclamo. La corte expresó que, aunque fuera un hecho que los deudores adquirieron válidamente el 78.54% del caudal hereditario, esa participación no les concede un interés legal o en equidad sobre las propiedades que componen el caudal. La Corte de Quiebras resolvió que la subasta no violó la paralización automática. El matrimonio solicitó revisión. No obstante, el 4 de febrero de 2008, la Corte de Quiebras ordenó el desistimiento con perjuicio.

El 8 de diciembre de 2008, Morales García y Mena Meléndez solicitaron que se les incluyera como interventores en la división, porque alegaron que adquirieron el 78.54% de las particiones hereditarias. Los apelados se opusieron a la intervención y presentaron una reconvención alegando la nulidad de las compraventas por incumplimiento contractual.

El 7 de octubre de 2009, la Síndico del Caudal de Quiebras acudió al TPI para asumir la representación de Morales García y Mena Meléndez. El 29 de octubre de 2010, invocó la aplicación de la Sección 542 (a) del Código de Quiebras, 11 USC s 542 (a) y solicitó a la Corte de Quiebras que declarara que el 78.54% del producto de la venta de las propiedades del haber hereditario, pertenecía al caudal en quiebras. Véase, págs. 331-352, 484 BR 1 (2012).

Originalmente la corte emitió una determinación a su favor. No obstante, el 17 de marzo de 2014, el Panel de Apelaciones para la Corte de Quiebras del Primer Circuito (BAP) desestimó el caso por falta de jurisdicción sobre la materia y ordenó la devolución del dinero al caudal hereditario consignado en el TPI. La corte concluyó, que el Código de Quiebras no autoriza a la Síndico a solicitar el 78.54% del caudal hereditario, ya que solo podrá reclamar aquellas propiedades que pueda usar, vender o rentar según lo dispuesto en dicho código.

El tribunal resolvió que esa no era la situación en este caso, debido a que las propiedades reclamadas por la Síndico pertenecen a la comunidad hereditaria de forma pro indivisa. Además, aplicó la excepción jurisprudencial a la jurisdicción federal que existe en los casos de derecho sucesorio.

El tribunal señaló que la jurisprudencia de quiebras ha reconocido que, cualquier reclamo sobre la distribución de los activos del patrimonio sucesorio, tiene que ser resuelto por el foro que está atendiendo la división de herencia. La corte concluyó que el tribunal de quiebras erró al ejercer jurisdicción, debido a que el TPI está actuando como un tribunal de sucesiones.

El tribunal federal señaló que los activos de la sucesión y el patrimonio hereditario todavía no había sido distribuidos y no era parte del patrimonio de quiebra. Según la corte federal, a lo sumo los deudores poseían un derecho a la distribución de una fracción de patrimonio hereditario. Sin embargo, aclaró que no significaba que la Síndico no podía presentar la reclamación por otros fundamentos. Finalmente, la opinión enfatizó que, bajo la excepción de derecho de sucesiones, la distribución del caudal hereditario es jurisdicción exclusiva de la corte estatal.

La Síndico solicitó que se clarificara la decisión y se reconociera que los deudores adquirieron válidamente 78.54% del total de participación del caudal hereditario.

El 25 de abril de 2014, el BAP denegó la petición y reafirmó que el producto de la venta de los bienes de la sucesión eran parte de la sucesión testamentaria y no propiedad del caudal del quebrado. El 19 de mayo de 2014, la Corte de Quiebras de PR desestimó el procedimiento por falta de jurisdicción sobre la materia y ordenó a la Síndico a devolver el dinero al caudal hereditario consignado en el TPI. La Sindicó solicitó reconsideración para que el tribunal de quiebras asumiera jurisdicción para establecer el derecho del caudal en quiebra...

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