Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900504

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900504
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019

LEXTA20190612-017 - Margarita Rosado Muñoz v. Sonia Acevedo Marrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARGARITA ROSADO MUÑOZ, GABRIEL ROSADO MUÑOZ y DAVID ROSADO NUÑEZ como Miembros de la Sucesión de JULIO ROSADO DEL VALLE
Peticionarios
v.
SONIA ACEVEDO MARRERO
Recurrido
KLCE201900504
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D AC2009-0803 Sobre: Liquidación de Sociedad Legal Gananciales, Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2019.

Comparecen la señora Margarita Rosado Muñoz (señora Rosado) y los señores David Rosado Núñez y Christopher Rosado Goldstone (en conjunto, la parte peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 15 de abril de 2019 y nos solicitan la revisión de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Mediante el referido dictamen, el foro de instancia ordenó la comparecencia de la señora Rosado a una deposición, so pena de sanciones económicas. Asimismo, el foro primario ordenó depositar en Puerto Rico un sinnúmero de obras que se encuentran en Barcelona, España dentro de un término no mayor de 45 días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción, por no satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

I

El pleito de epígrafe comenzó el 6 de abril de 2009 mediante una demanda sobre liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia instada por la parte peticionaria en contra de la señora Sonia Acevedo Marrero (señora Acevedo), viuda del fenecido artista puertorriqueño Julio Rosado del Valle (señor Rosado o causante).[1]

En particular, desde el inicio del pleito, la controversia ha girado en torno a las obras de arte producidas por el señor Rosado, de las cuales, una parte se encuentra depositada y custodiada en Puerto Rico[2] y la otra en Barcelona, España, donde reside la señora Rosado.[3]

En lo concerniente al dictamen interlocutorio ante nuestra consideración, este surge en medio de gestiones dirigidas a lograr una transacción, luego de un extenso trámite procesal de casi diez (10) años que incluye la presentación de recursos ante este foro y ante el Tribunal Supremo[4].

Así, la Orden recurrida, la cual fue solicitada por la señora Acevedo, fue motivada a raíz de un proyecto de estipulación presentado el 14 de septiembre de 2018 por la parte peticionaria en el cual esta informó, por primera vez, que de las obras que estaban bajo la custodia de la señora Rosado en Barcelona, 49 de estas no formaban parte del caudal hereditario del causante.

Según alegó la parte peticionaria, las 49 obras objeto de controversia fueron regalos efectuados por el causante a estos o compradas a él por terceras personas.[5]

Precisa mencionar que, desde etapas tempranas del pleito, la señora Acevedo había solicitado, sin éxito, que el foro de instancia ordenara el traslado de la obra que se encuentra en Barcelona, España a Puerto Rico.[6]

Así, a base de lo informado por la señora Rosado sobre las 49 obras, la señora Acevedo presentó un Aviso de toma de deposición duces tecum.[7]

Por su parte, la señora Rosado objetó los requerimientos de producción de documentos y se negó a comparecer a la deposición.[8]

Así las cosas, el 22 de enero de 2019, la señora Acevedo presentó la Moción al amparo de la Regla 34.2 y para compeler comparecencia a deposición.[9] Posteriormente, el 7 de marzo de 2019, el foro de instancia dictó la Orden recurrida en la cual dispuso, en lo pertinente:

Se ordena a la co-demandada Margarita Rosado a comparecer a la deposición según sea coordinada entre los abogados, so pena de sanciones económicas.

Igualmente se ordena el depósito de las obras, según solicitado. Tenga un término no mayor de 45 días para realizar el depósito.

Por estar en desacuerdo con dicho dictamen interlocutorio, la parte peticionaria presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL RECURRIDO AL IGNORAR LA RESOLUCIÓN PREVIA DE LA MAGISTRADA QUE ANTES PRESIDÍA EL CASO, AL HACER CASO OMISO DE LAS...

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