Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900536
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019

LEXTA20190612-018 - Oriental Bank & Trust v. Adrian Mercado Jimenez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ORIENTAL BANK & TRUST
Recurrido
v.
ADRIAN MERCADO JIMÉNEZ
Peticionario
KLCE201900536
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K CD2010-1717 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2019.

Comparece el Sr. Adrián Mercado Jiménez, por derecho propio, mediante recurso de certiorari presentado el 23 de abril de 2019.[1]

Solicitó que revisemos una Segunda orden de prohibición de enajenar en aseguramiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 29 de enero de 2019 y notificada el 31 de enero de 2019.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Urgente moción solicitando nueva orden de prohibición de enajenar, anotación de demanda y solicitud de sanciones al amparo de la Regla 39.2(A) presentada por Oriental Bank & Trust. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y MODIFICAMOS el dictamen recurrido.

I.

El caso de epígrafe tiene su origen el 12 de mayo de 2010, cuando el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (“BBVA”) presentó Demanda en cobro de dinero contra el Sr. Adrián Mercado Jiménez (“Peticionario”), la Sra. Teresa Vizcarrondo Toro (“Sra. Vizcarrondo”) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “Matrimonio Mercado-Vizcarrondo”).[2]

Mediante ésta, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al Matrimonio Mercado-Vizcarrondo a pagar ciertas cantidades en exceso de $180,000.00 por concepto de un préstamo comercial, una línea de crédito personal, intereses acumulados, gastos, costas y honorarios de abogado. Por su parte, el 3 de agosto de 2010, el Matrimonio Mercado-Vizcarrondo presentó

Contestación a demanda.

Tras varios incidentes procesales, el 2 de junio de 2011, BBVA presentó Demanda enmendada a los fines de incluir una causa de acción en fraude de acreedores.[3] Ante ello, el 2 de noviembre de 2011, el Matrimonio Mercado-Vizcarrondo presentó Contestación a la demanda enmendada.[4]

Posteriormente, el 21 de junio de 2012, BBVA presentó Demanda enmendada para incluir al Fideicomiso Mercado Vizcarrondo, por conducto de su fiduciario, Mercado Vizcarrondo Management Corporation (en conjunto, “Fideicomiso”), como parte co-demandada.[5] El 31 de mayo de 2013, el Fideicomiso presentó Contestación a la demanda enmendada.[6]

En el ínterin, Oriental Bank & Trust (“Oriental Bank”) adquirió ciertos derechos de BBVA, incluidos los relacionados a la causa de acción de epígrafe.

Por ello, sustituyó a BBVA como parte demandante en el caso ante nuestra consideración.[7]

Así las cosas, en lo aquí pertinente, el 22 de enero de 2019, Oriental Bank presentó Urgente moción solicitando nueva orden de prohibición de enajenar, anotación de demanda y solicitud de sanciones al amparo de la Regla 39.2(A).[8]

Mediante ésta, le informó al Tribunal de Primera Instancia que recibió un Estudio de Título actualizado sobre el apartamento en el Condominio Laguna Garden, perteneciente al Fideicomiso (“Inmueble”), del cual surge que el Peticionario presentó una instancia en el Registro de la Propiedad (Sección I de San Juan) solicitando la cancelación de una anotación de prohibición de enajenar que había sido producto de una orden emitida por el foro primario el 5 de marzo de 2013 en el caso de epígrafe (“Primera Orden de Prohibición de Enajenar”).[9] Oriental Bank le informó al foro primario, además, que del Estudio de Título se desprendía que se había presentado un Acta de Hogar Seguro en el Registro de la Propiedad para anotar sobre el Inmueble el derecho a hogar seguro a favor del Matrimonio Mercado-Vizcarrondo, a pesar de que el titular registral del Inmueble en cuestión lo era el Fideicomiso desde al año 2010. Por lo anterior, le solicitó al foro primario, en lo pertinente al recurso que nos ocupa, que emitiera una segunda orden y mandamiento de prohibición de enajenar para mantener el status quo mientras finalizaba el litigio.

En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió Segunda orden de prohibición de enajenar en aseguramiento de la sentencia el 29 de enero de 2019, notificada el 31 de enero de 2019.[10] Mediante ésta, estableció que la Primera Orden de Prohibición de Enajenar, la cual recae sobre el Inmueble, se dictó luego de celebrada vista en su fondo[11] y habiendo prestado Oriental Bank una fianza por la cantidad de $338,912.00.[12]

Asimismo, señaló que tanto la Primera Orden de Prohibición de Enajenar como la fianza prestada por Oriental Bank se encontraban vigentes.[13] De otro lado, reconoció el foro primario que “debido al transcurso del tiempo, y que el actual pleito civil se encuentra vigente esperando por el juicio en su fondo, [Oriental Bank] ha solicitado que se emita una Segunda Orden de Prohibición de Enajenar” con el fin de asegurar que se mantuviera en el Registro de la Propiedad la vigencia de la inscripción de la Primera Orden de Prohibición de Enajenar.[14]

Establecido lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Primera Orden de Prohibición de Enajenar “se mantiene vigente sujeto al cumplimiento de todas las partes”; y, emitió una nueva orden de prohibición de enajenar sobre el Inmueble (“Segunda Orden de Prohibición de Enajenar”), para ser presentada en el Registro de la Propiedad.[15]

Inconformes con lo anterior, el 15 de febrero de 2019, el Matrimonio Mercado-Vizcarrondo y el Fideicomiso (en conjunto, “Co-demandados”) presentaron Moción de reconsideración.[16] En ésta, los Co-demandados indicaron que aunque el 23 de enero de 2019 recibieron notificación por correo electrónico de la Urgente moción solicitando nueva orden de prohibición de enajenar, anotación de demanda y solicitud de sanciones al amparo de la Regla 39.2(A) presentada por Oriental Bank, el foro primario declaró la misma Ha Lugar el 29 de enero de 2019, sin brindarles la oportunidad de expresarse y oponerse en el término concedido por la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4.[17] Sostuvieron que dicho proceder fue en violación al debido proceso de ley, pues se les coartó su derecho a expresarse; así como a las Reglas 56.2 y 56.4 de Procedimiento Civil, infra, pues se omitió el requisito de celebración de vista previo a emitir la orden de prohibición de enajenar.[18] De otra parte, enfatizaron que conforme al derecho vigente, el asiento de inscripción de la Primera Orden de Prohibición de Enajenar había caducado por haber transcurrido un término en exceso de cuatro (4) años desde su presentación y que Oriental Bank fue negligente pues alegadamente no hizo gestión alguna para evitar lo anterior.[19]

Añadieron que Oriental Bank aún conservaba una cesión de póliza de seguros de vida vigente por la cantidad de $1,200,000.00, que alegadamente se solicitó como colateral y ahora se denominaba “fuente de repago”, por lo que éste posee dos garantías cuyo valor sobrepasa las cuantías reclamadas y correspondía que “devuelva la cesión de la póliza de seguro de vida” si deseaba obtener una orden de prohibición de enajenar a su favor.[20]

Por otro lado, puntualizaron los Co-demandados que procede celebrar la referida vista pues la solicitud de Oriental Bank no establece circunstancias extraordinarias o la probabilidad de prevalecer en el caso de epígrafe, como tampoco establece que la alegada deuda es una líquida, vencida y exigible.[21]

Por ello, objetaron que Oriental Bank “grave dos propiedades valoradas en casi $2,000,000.00 para asegurar una supuesta deuda de $178,000.00 más intereses”.[22]

Añadieron, a su vez, que al sopesar los intereses de las partes, no se justificaba conceder la orden de prohibición de enajenar pues es por una cantidad en exceso a lo reclamado “ya que el inmueble tiene un valor de por lo menos $500,000.00 y la Póliza de Seguro de Vida un valor de $1,500,000.00”.[23]

Por último, arguyeron que, de mantenerse la Segunda Orden de Prohibición de Enajenar, habría una violación a sus derechos constitucionales que no sería posible subsanar con la mera prestación de una fianza.[24]

Por todo lo anterior, los Co-demandados solicitaron del Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara su Segunda Orden de Prohibición de Enajenar. Esto, por alegadamente ser improcedente en derecho, por haberse emitido sin tomar en consideración la reconvención de los Co-demandados, y porque Oriental Bank no sufriría daño irreparable.[25] Solicitaron, además, que el foro primario ordenara a Oriental Bank a entregarle al Peticionario “la cesión de la póliza de vida” para que este último pudiese venderla.[26]

Varios días después, el 19 de febrero de 2019, los Co-demandados presentaron Moción urgente solicitando vista bajo la Regla 56.4.[27]

Mediante ésta, reiteraron que a pesar de haber recibido la notificación de la Urgente moción solicitando nueva orden de prohibición de enajenar, anotación de demanda y solicitud de sanciones al amparo de la Regla 39.2(A), no se les brindó oportunidad de expresarse antes de declarar la misma Ha Lugar y de emitir Segunda Orden de Prohibición de Enajenar, ni se celebró vista previa.[28]

A su vez, arguyeron que no se consideraron los intereses de todas las partes, conforme lo requiere la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, infra.[29]

Así, solicitaron del Tribunal de Primera Instancia que, con carácter de urgencia, señalara la vista provista por la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, infra, para dilucidar la procedencia de la referida orden en cualquier día hábil para el referido foro en el mes de marzo de 2019.[30]

Por su parte, el 20 de marzo de 2019, Oriental Bank presentó

Oposición a moción de reconsideración...

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