Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201801232

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801232
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019

LEXTA20190613-001 - Jorge L. Pagan Velez v. Administracion De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

JORGE L. PAGÁN VÉLEZ Apelante v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Apelado
KLAN201801232
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCI201601295 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2019.

I.

El 2 de diciembre de 2016 el señor Jorge Pagán Vélez presentó por derecho propio un recurso de Mandamus contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Solicitó que se ordene a dicho departamento a cumplir con su función ministerial de atender unas solicitudes de remedios administrativos que él había presentado en virtud del Reglamento Núm. 8583, “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional”. El 12 de diciembre de 2016, notificada el 29, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, mediante la cual le asignó al Sr. Pagán Vélez representación legal de oficio.

Tras varios trámites procesales, el 7 de mayo de 2018, el DCR presentó una Moción Informativa y en Cumpli[mi]ento de Orden. Solicitó el archivo del recurso presentado por académico, por haber cumplido con el deber de atender los reclamos del Sr. Pagán Vélez. El 23 de mayo de 2018, notificada el 25, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución concediéndole 20 días para que el Sr. Pagán Vélez expusiera por qué no debía entenderse académica su petición de Mandamus.

El 13 de junio de 2018 el Sr. Pagán Vélez presentó una Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden. Alegó de que los incumplimientos del DCR con los procedimientos administrativos eran manifiestos y repetitivos, por lo cual debía reconocerse como una excepción a la doctrina de academicidad. El 5 de julio de 2018, notificada el 6, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden concediéndole veinte (20) días finales para que el DCR fijara su posición.

Así lo hizo mediante Moción en Cumplimiento de Orden.

El 4 de septiembre de 2018, notificada el 6, el Foro primario emitió

Sentencia en la cual desestimó el recurso de Mandamus presentado por académico.

En lo pertinente determinó:

Al presentar su recurso, el demandante demandó la falta de cumplimiento del DCR para con los remedios administrativos solicitados. Sin embargo, durante el trámite procesal, el DCR atendió el asunto y satisfizo el reclamo del demandante. Aunque el demandante alega que la controversia sobre el incumplimiento del DCR con el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional es recurrente, lo cierto es que estamos ante un hecho totalmente especulativo e incierto toda vez que el demandante no ha alegado siquiera tener ninguna otra solicitud de remedio ante el DCR pendiente de atenderse o resolverse.

Inconforme, el 1 de noviembre de 2018, el Sr.

Pagán Vélez presentó recurso de Apelación. Plantea:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal al determinar que el Departamento de Corrección cumplió con el debido proceso de ley a tenor con las notificaciones al confinado basado en el Reglamento 8583, Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por Los Miembros de la Población Correccional.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal en determinar que el recurso de mandamus es académico.

El 5 de diciembre de 2018 el Gobierno de Puerto

Rico representado por la Oficina del Procurador General presentó Alegato del Gobierno de Puerto Rico. Tras analizar el Derecho aplicable y contar con las posiciones de las partes, resolvemos.

II.

A.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, Sección 19[1] establece como política pública de gobierno reglamentar las instituciones correccionales de modo que sirvan efectivamente sus propósitos y faciliten el tratamiento adecuado de su población que haga posible su rehabilitación moral y social.

Corolario de dicha política pública, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011,[2] dispone para que la agencia diseñe y formule la reglamentación interna para los distintos programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de los miembros de la población penal.[3]

El Departamento de Corrección y Rehabilitación aprobó el “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional”, Reglamento Núm. 8583, 4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583).

Este Reglamento tiene como objetivo principal que, “toda persona recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio, para su atención, con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los Tribunales de Justicia”.[4]

El mismo aplica a todos los miembros de la población correccional y a todos los empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes y obligaciones.[5] La Regla VIestablece que la División de Remedios Administrativos tiene jurisdicción para atender solicitudes de remedios relacionados con el bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.[6]

Por otro lado, el “Manual para la Clasificación de Confinados”, Reglamento Núm. 8281, 30 de noviembre de 2012 (Reglamento Núm. 8281) dispone que se establecerá un Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución en cada institución que albergue confinados sentenciados con el propósito de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de éstos para determinar cuál será su plan institucional. El plan institucional comprende el nivel inicial de custodia del confinado, su vivienda, trabajo, estudio, adiestramiento vocacional, entre otros.

Además, este Reglamento atiende las solicitudes de traslado, cuyo principio fundamental es ubicar al confinado en la institución menos restrictiva posible para la cual cualifique dentro de las normas correspondientes.[7]

Según la Sección 8 del Reglamento Núm. 8281, toda solicitud de traslado en el caso de un confinado sentenciado, como el que nos ocupa, será presentada por el técnico de servicios sociopenales ante el Comité de Clasificación y Tratamiento de la institución para su evaluación y recomendación. Posteriormente, la petición del Comité será enviada a la Oficina de Clasificación de Confinados a Nivel Central la cual tomará una determinación y remitirá la decisión a la Oficina de Manejo de Control de Población, unidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación responsable de los traslados de confinados entre las instituciones.[8]

B.

Un caso es académico, cuandose trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no...

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