Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900330
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019

LEXTA20190614-004 - Juan M. Alvarez Ortiz v. Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JUAN M. ÁLVAREZ ORTIZ,
DORIS MEDINA VARGAS y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta
Recurrido
V.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, ET AL.
Peticionario
KLCE201900330
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños, Mala Fe y Dolo Caso Núm.: MT2018CV00178 (404)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2019.

El 12 de marzo de 2019 Universal Insurance Company (en adelante la parte peticionaria o Universal Insurance recurre ante nos mediante el recurso de certiorari para que revoquemos una Resolución dictada el 25 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante el TPI), en la cual se declaró No Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

El 14 de marzo de 2019 le otorgamos un plazo de treinta (30) días al señor Juan M. Álvarez Ortiz, et al., (en adelante la parte recurrida o el señor Álvarez Ortiz) para que se opusiera, pero no lo hizo.

Así, damos por perfeccionado el recurso, por lo que se expide el auto de certiorari, revocamos la Resolución recurrida y dictamos Sentencia Sumaria desestimando la demanda de epígrafe.

Veamos pues, los fundamentos que provocan nuestra determinación.

-I-

El 20 de septiembre de 2018 la parte recurrida una demanda que, en resumen, alegó que como consecuencia del Huracán María su propiedad sita en el Municipio de Manatí, sufrió daños. Adujo que al momento de ocurrir los hechos la propiedad estaba cubierta con una póliza emitida por Universal Insurance, por lo que presentó una reclamación. No obstante, expuso que Universal erró al denegar el pago o hacer un pago inadecuado en cuanto a su reclamación. Arguyó que los daños sobrepasaron el deducible de la póliza, por lo que le imputó el incumplimiento del contrato a la aseguradora aquí peticionaria.

El 11 de septiembre de 2018 Universal Insurance presentó una moción de sentencia sumaria. En dicha moción planteó que no se denegó la reclamación a base de que los daños reclamados eran menores al deducible, sino porque la parte recurrida reclamó daños correspondientes a un segundo nivel de la residencia construido en madera y, en la póliza solo se aseguró la primera planta construida en concreto. En ese sentido formuló diez (10) hechos materiales que no están en controversia; a saber:

  1. La residencia de los demandantes [parte recurrida] ubica en Manatí, Puerto Rico.

  2. Universal emitió la póliza 88T790194 con vigencia de 16 de agosto de 2017 a 16 de agosto de 2018.

  3. En la referida póliza se aseguró la propiedad de los demandantes [parte recurrida]

    como sigue:

    OBJETO DEL SEGURO-EDIFICIOS

    EDIFICIO DE UNA PLANTA, CONSTRUIDO TODO EN CONCRETO, OCUPADO COMO RESIDENCIA LOCALIZADO EN LA DIRECCIÓN ARRIBA INDICADA. (ÉNFASIS SUPLIDO)

  4. Desde el 16 de agosto de 1998 la póliza 88T790194 estaba expedida y la propiedad fue descrita exactamente según citada en el inciso 3 de esta moción.

  5. El 9 de octubre de 2017 el asegurado reportó que su propiedad sufrió daños a causa del Huracán María.

  6. A la reclamación se le asignó el número 1951388.

  7. Como parte de la investigación de la reclamación, se visitó la residencia de los demandantes [parte recurrida] y se observó que la propiedad contaba con dos niveles, que la planta baja es de concreto y la planta alta de madera.

  8. Los daños reclamados por el asegurado son por la segunda planta de la propiedad. Es decir, la estructura de madera.

  9. Que como parte de la investigación de la reclamación, se constató que previo al paso del Huracán María, el asegurado ni persona alguna solicitó que se modificara la descripción de la propiedad según consignada en las declaraciones de la póliza.

  10. El 8 de enero de 2018 le remitimos carta de cierre al asegurado, en la cual se expuso que, acorde con las declaraciones de la póliza, ésta solo ofrece cubierta para el primer nivel de la estructura.

    Con dicha moción de sentencia sumaria acompañó —entre otros— los siguientes documentos: (1) Póliza estándar de incendio; (2) Póliza de Vivienda; (3) Convenio y endosos; (4) Hoja de ruta del Departamento de Reclamaciones; (5)

    Acuse de recibo; (6) Declaración jurada del señor Raúl Berrios Rivera, ajustador de reclamaciones de Universal Insurance; (7) Aviso de Cobro/Factura; (8) Aviso de cancelación; (9) Carta de cierre del caso. Por tanto, Universal Insurance arguyó que procedía la desestimación de la causa de acción, toda vez que no existía controversia material de que —los daños reclamados por la segunda planta de madera— no estaban cubiertos en la póliza.

    Así las cosas, la parte recurrida solicitó que se le anotara la rebeldía a Universal Insurance dado a que no había contestado la demanda. El TPI lo declaró No Ha Lugar por mediar alegación responsiva a través de la moción sumaria.

    El 2 de enero de 2019 la parte recurrida presentó un escrito intitulado: MOCIÓN EN OPOSICIÓN DE SENTENCIA SUMARIA. Allí, adujo que se oponía a la solicitud de sentencia sumaria por ser improcedente. Así, procedió a formular sus propios hechos que no estaban en controversia; a saber:

  11. La parte demandante [parte recurrida] es propietaria de una propiedad residencial ubicada en la Carr. 604 Km 4, Sector Los Rábanos, Barrio Tierras Nuevas en el Municipio de Manatí, Puerto Rico 00674, (en adelante, “La Propiedad”.

  12. La propiedad asegurada fue adquirida por los demandantes [parte recurrida] el día 24 de marzo de 1992. Anejando al presente escrito copia del contrato de Opción de Compra otorgado por los aquí demandantes, como Anejo I.

  13. Dicha propiedad, según admite la parte demandada [Universal Insurance] en el inciso 4 de su Moción de sentencia sumaria, estuvo cubierta y asegurada desde 16 de agosto de 1998 por la póliza 88T790194 expedida por la demandada Universal Insurance Company, (en adelante, “Universal”), bajo una póliza de tormenta.

  14. El número de póliza correspondiente a la Propiedad de la parte demandante vigente desde el 16 de agosto de 1998 es 88T790194, (en adelante, “la póliza”).

  15. Según se desprende de la hoja de declaraciones de la póliza, como del inciso #2 de la Moción de Sentencia Sumaria, la póliza estaba vigente para el 20 de septiembre de 2017, fecha en la que el Huracán María pasó por Puerto Rico, siendo el evento atmosférico más desastroso en la historia de la isla.

  16. Luego del paso del devastador Huracán María, el día 9 de octubre de 2017, los demandantes [parte recurrida] presentaron una reclamación a Universal por los daños sufridos en la Propiedad producto del Huracán María a la cual se le asignó el número de caso #1951388.

  17. La reclamación antes mencionada fue denegada en su totalidad el día 8 de enero de 2018, mediante carta suscrita por el Sr. Raúl Berríos, ajustador de Universal, en la que indica que sólo existe cubierta para la propiedad del primer nivel y no del segundo nivel.

  18. La propiedad cubierta por la póliza expedida por Universal sufrió daños a raíz del huracán María el 20 de septiembre de 2017.

    De igual modo, la parte recurrida expuso los siguientes hechos que a su entender sí están en controversia:

  19. La parte demandada [Universal Insurance] alega en el inciso #7 de la parte II de la Solicitud de Sentencia Sumaria, que luego de una visita a la residencia denegó la cubierta de daños a la propiedad por tormenta de huracán al percatarse en dicha visita que la residencia constaba de dos plantas; la planta baja en concreta y la planta alta en madera...

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