Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900421
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019

LEXTA20190620-006 - Marisol Feliciano Irizarry v. Sr. Orlando L. Santiago Torres Y Sra. Elizabeth Rivera Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MARISOL FELICIANO IRIZARRY
Apelante
v.
SR. ORLANDO L. SANTIAGO TORRES y SRA. ELIZABETH RIVERA y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FULANO DE TAL; SUTANO DE TAL y A & B INS. CO.
Apelados
KLAN201900421
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de PONCE Caso Núm.: J PE2016-0389 Sobre: Despido Injustificado; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2019.

Comparece ante nosotros la señora Marisol Feliciano Irizarry (en adelante “señora Feliciano Irizarry”, “Feliciano Irizarry” o la “apelante”). Solicita la revocación de la Sentencia a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante “TPI”), declaró No Ha Lugar la Demanda que presentó contra el señor Orlando L. Santiago Torres, Elizabeth Rivera y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos (en adelante los “apelados”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que allá para el año 2016 la señora Feliciano Irizarry presentó una Demanda contra los apelados. En apretada síntesis, planteó que trabajó como asistente en la oficina del señor Santiago Torres desde el año 1996 hasta febrero del año 2014 cuando, según ella, fue injustificadamente despedida. La señora Feliciano Irizarry hizo hincapié en que, luego de su despido, había acudido ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, agencia que, según afirmó en la Demanda, declaró con lugar su reclamación. Feliciano Irizarry le solicitó al TPI una indemnización de $50,000 por concepto de “angustias mentales y morales”, $6,000 por concepto de “mesada”

y $660 mensuales “[p]or concepto del costo de mantener un plan médico desde febrero de 2015 […]”.[1]

La señora Feliciano Irizarry incluyó con su reclamación lo que parece ser una copia de la carta de despido que le envió el señor Santiago Torres que lee: “[p]or este medio queremos informarle que hoy 2 de febrero de 2015 se dan por terminados sus servicios para esta Oficina. Favor de devolver cualquier material o propiedad que sea de la Oficina incluyendo las llaves de acceso a la misma. Le deseamos éxito en sus futuros desempeños.”[2] Incluyó, además, lo que parece ser copia de una Determinación emitida por el Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El documento lee:

Usted fue despedido de su empleo porque alegadamente comete una falta en el trabajo causando un efecto perjudicial en los intereses patronales. La información obtenida no demuestra que haya cometido falta alguna en el trabajo con la intención de perjudicar al patrono.

Se considera que no incurrió en conducta incorrecta alguna en relación con su empleo, ya que el patrono no presentó evidencia que lo demuestre.

Se declara elegible a recibir beneficios […].[3]

Los apelados contestaron la Demanda planteando, entre otras cosas, que la señora Feliciano Irizarry no había comenzado a trabajar para la oficina en el 1996 sino en el año 2012 y que no había sido despedida “sino cesanteada por razones de economía ante la pérdida de ingresos sustanciales que tuvo la parte demandada por la pérdida de clientes que le generaban la solvencia económica para poder operar su oficina con la demandante.”[4] Con respecto a la supuesta Determinación emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, los apelados alegaron que el “Departamento del Trabajo no hizo una determinación de despido injustificado, sino una determinación de elegibilidad para los beneficios del desempleo.”[5]

Trabada así la controversia entre las partes, los apelados presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria. Como cuestión de derecho, argumentaron que tanto la reclamación por concepto de daños como aquella formulada con respecto al plan médico resultaban improcedentes. Esto, porque conforme a derecho, el remedio provisto por la Ley Núm. 80, infra, es uno de carácter exclusivo, que no coexiste con otros remedios. Como hechos incontrovertidos, los apelados plantearon que la señora Feliciano Irizarry: 1) había comenzado a trabajar para ellos en el año 2013; 2) que en la oficina solamente trabajaban ella y el señor Santiago Torres; 3) que, durante la duración de su empleo, ella misma recibió comunicaciones de diversos clientes que daban por terminada su relación comercial con el contable demandado; 4) que Feliciano Irizarry no tenía conocimiento sobre si su posición había sido ocupada por otra persona o no luego de la cesantía; y, finalmente, 5) que basó su reclamación en su desconocimiento sobre la razón para su terminación. Además, los apelados declararon que habían tenido pérdidas económicas que se reflejaban en sus Planillas de Contribución sobre Ingreso y que, en efecto, habían recibido diversas cartas cancelando el servicio.

Para refutar los planteamientos formulados, señora Feliciano Irizarry presentó una Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Fundamentalmente, planteó dos cosas. Primero, que el día 31 de enero de 2015 el señor Santiago Torres les había enviado a todos sus clientes una carta firmada por el anterior dueño de la firma de contabilidad en la que anunciaba que la señora Feliciano Irizarry ya no estaría laborando en la firma de contabilidad. Además, que “[c]omo consecuencia de su abrupta cesantía la Sra. Feliciano fue a la Oficina del Departamento del Trabajo de Puerto Rico [...] y radico [sic] la Querella […]. Se le concedieron beneficios por desempleo [...].”[6] A estos efectos, la apelante argumentó que el caso planteaba cuestiones sobre intención y credibilidad que aconsejaban la celebración de un juicio plenario y que existía controversia sobre la razón del despido.

Examinados ambos documentos, el TPI emitió la Sentencia que la señora Feliciano Irizarry impugna en este recurso. En resumidas cuentas, concluyó que la apelante había basado su causa de acción en su propio desconocimiento sobre la razón para la terminación y que, en efecto, el patrono había probado que la razón para el despido fueron las “múltiples cancelaciones de servicios de contabilidad por parte de sus clientes.”[7] Puntualizó que el patrono había incluido con su escrito su Planillas de Contribución sobre Ingreso sin que la apelante hubiera cuestionado su admisibilidad. Analizando las mismas, el ilustre TPI concluyó que las planillas reflejaban una reducción de ingreso “sustancial y significativa y [que] sin lugar a dudas afecta[ba] la estabilidad y solvencia de las operaciones del negocio de contabilidad […]”, sin que la apelante hubiera controvertido estos hechos.[8]

II.

A. La Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil autorizan a los...

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