Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900016
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019

LEXTA20190621-006 - Neftali Ocasio Salgado v. Nda Services Corp. Y/o D.n.a. Auto Corp. H/n/c Adriel Auto; Adriel Toyota Dorado; Adriel Toyota Rio Grande; Adriel Toyota Barranquitas; Adriel Nissan Toa Baja; Adriel Kia Motors Rio Grande; Adriel Auto Scion Bayamon; Adriel Auto Scion Rio Grande; Adriel Autos Usados De Bayamon; Union Auto Group Corp.; T/c/c Union Auto Group Llc; Venecars International Llc H/n/c Automarca; Compañias Aseguradoras A

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

NEFTALÍ OCASIO SALGADO, LAURA M. SANTOS CEPERO, LUIS E. ZAYAS GONZÁLEZ, JUAN CARLOS CULPEPER ARBONA, LUIS E. GONZÁLEZ ALMEYDA Y NOMA I. SOTO PÉREZ
Demandantes-Recurridos
v.
NDA SERVICES CORP. Y/O D.N.A. AUTO CORP. H/N/C ADRIEL AUTO; ADRIEL TOYOTA DORADO; ADRIEL TOYOTA RIO GRANDE; ADRIEL TOYOTA BARRANQUITAS; ADRIEL NISSAN TOA BAJA; ADRIEL KIA MOTORS RIO GRANDE; ADRIEL AUTO SCION BAYAMÓN; ADRIEL AUTO SCION RIO GRANDE; ADRIEL AUTOS USADOS DE BAYAMÓN; UNIÓN AUTO GROUP CORP.; T/C/C UNIÓN AUTO GROUP LLC; VENECARS INTERNATIONAL LLC H/N/C AUTOMARCA; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C; JOHN DOE Y RICHARD DOE
Demandados-Recurrentes
KLCE201900016
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2017-0385 Sala: 502 Sobre: ACCIÓN DE CLASE; COBRO DE DINERO; LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y LAVADO DE DINERO; ENRIQUECIENTO INJUSTO; DAÑOS Y PERJUICIOS; INTERDICTO PERMANENTE; SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2019.

Examinada la Moción de Reconsideración presentada por Union Auto Group Corp. (Union), se declara Ha Lugar. En vista de ello, dejamos sin efecto nuestra Resolución del 6 de mayo de 2019 y emitimos Sentencia en Reconsideración.

A continuación, reseñamos nuevamente los hechos procesales pertinentes a la controversia de autos.

-I-

La parte Peticionaria, Unión Auto Group Corp. (Unión), el 4 de enero de 2019 presentó ante nos una Petición de Certiorari en la cual nos solicita que expidamos el auto y revoquemos la Resolución emitida el 9 de noviembre de 2018, archivada en autos el día 14 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación que había presentado la parte Peticionaria ante el foro primario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado en esta etapa de los procedimientos.

-I-

El 26 de julio de 2017, Neftalí Ocasio Salgado, Laura M. Santos Cepero, Luis E. Zayas González, Juan Carlos Culpeper Arbona, Luis E. González Almeyda y Norma I. Soto Pérez (los Recurridos) presentaron una Demanda con reclamaciones de cobro de dinero, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios contra varios concesionarios de autos, entre ellos, Union. Dos (2) días después, los Recurridos presentaron una Demanda Enmendada conteniendo las mismas alegaciones que la demanda original. Según las alegaciones, los Recurridos le imputan a Union y a otros concesionarios de auto haber cobrado cargos por concepto de los costos de registro de vehículo de motor y tablilla por encima de lo que requiere la ley, al igual que otros “cargos no detallados”

en el contrato de compraventa. Les imputaron haber incurrido en violaciones a la Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero y al Reglamento de Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), y a su vez, alegaron cobro indebido y enriquecimiento injusto.

Específicamente en contra de Union, las alegaciones se limitan a que al co-demandante, Luis E. González Almeyda, al momento de la compraventa de un vehículo marca BMW, modelo 4 serie “grand coupé”, Union le requirió por adelantado y cobró la cantidad de $600.00 por concepto de “document fee”, el cual era una partida adicional al precio de venta. Arguyó que Union cobró indebidamente el “document fee”, ya que en el contrato de compra y venta del vehículo no se detallaron, ni desglosaron los cargos que comprendía dicha partida.

Entre los remedios solicitados, los Recurridos peticionaron que se les certificara como representantes de una clase, compensación por daños económicos y morales, sentencia declaratoria, imposición de un interdicto permanente y la devolución del dinero cobrado “indebida e ilegalmente”.

El 30 de enero de 2018, Unión presentó una Moción de Desestimación en la cual alegó como defensa que el cobro de los $600.00 al señor Luis E.

González surgió como parte del contrato de venta del vehículo, el cual el co-demandado adquirió de forma libre y voluntaria. Añadió que el llamado “document fee”

comprendía el pago por la tablilla y el registro del vehículo, lo cual no estaba prohibido por los Reglamentos del DACO. En vista de tales planteamientos, la parte Peticionaria solicitó que se desestimara la demanda instada en su contra, ya que dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 26 de febrero de 2018, los Recurridos presentaron su Oposición a Moción de Desestimación en la cual refutaron los planteamientos esbozados por Union en su solicitud de desestimación. Añadieron que su reclamación estaba basada en el hecho de que Union había cobrado, por medio del “document fee”, una cantidad mayor a la requerida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) por los gastos de la tablilla y el registro del vehículo. Alegaron que en el “document fee” no se desglosaba los costos de tales gastos en el contrato de venta de la unidad, lo que iba en contravención con la reglamentación de DACO. Sostuvo que los co-demandados, incluyendo a Union, cobraron indebidamente los gastos que conllevan el registrar un vehículo y la tablilla, ya que cobraron en exceso a lo que establece la ley.

Luego de evaluados los escritos de las partes, el 9 de noviembre de 2018, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación que Union había...

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