Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2019, número de resolución KLRA201900173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900173
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019

LEXTA20190621-011 - Bio Medical Applications Of PR v.

Atlantis Health Care Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

BIO MEDICAL APPLICATIONS OF PUERTO RICO, INC.
Recurrida
H/N/C FRESENIUS KIDNEY CARE-MOCA
Proponente
v.
Atlantis Health Care Group, PR, Inc.
Recurrente
Secretario de Salud de Puerto Rico
Recurrido
KLRA201900173
Revisión procedente del Departamento de Salud Propuesta Núm. 17-11-035 Sobre: Certificado de Necesidad y Conveniencia para Establecer un Centro de Diálisis de Quince (15) Estaciones de Hemodiálisis y Una (1) Estación de Aislamiento en la Sub-Región de Aguadilla en la Calle Pedro Santos, Esq. Carr. Núm. 111, Km 4.4, Moca

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2019.

I.

El 23 de octubre de 2017 Bio Medical Applications of Puerto Rico Inc., (Bio Medical), presentó una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC), para establecer un Centro de diálisis renal en el Municipio de Moca. El área de servicio pertenece a la Subregión de Aguadilla.[1] Dicho Centro tendría quince (15) estaciones de hemodiálisis y una (1) adicional para casos de aislamiento. Como parte de los trámites administrativos requeridos para obtener el CNC,[2] el 7 de noviembre de 2017 se publicó un edicto en el periódico El Vocero y el 17 de noviembre de 2017 se le notificó por correo de la propuesta a la propia BMA, quien opera un centro renal en Aguadilla y a Atlantis Healthcare Group, PR, Inc., (Atlantis), quien opera otros Centros renales en los municipios de Aguadilla, Isabela y San Sebastián, que forman parte de la Subregión de Aguadilla. Atlantis se opuso a la propuesta por entender que las cuatro facilidades existentes tenían capacidad, no solo para atender los pacientes actuales de la subregión, sino que tenían las estaciones de hemodiálisis disponibles para atender aumentos en la demanda por el servicio.

Concluido el descubrimiento de prueba, el 18 de mayo de 2018, las partes presentaron un Acta Enmendada de Conferencia entre Abogados. La vista administrativa tuvo lugar el 30 y 31 de mayo de 2018. El 28 de diciembre de 2018 el Oficial Examinador preparó su Informe, y recomendó al Secretario de Salud que otorgara el CNC solicitado por BMA. El 18 de enero de 2019, notificada el 25, el Secretario de Salud dictó Resolución acogiendo el Informe del Oficial Examinador. Inconforme, el 13 de febrero de 2019, Atlantis presentó

Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n. Transcurrido el término sin que el Secretario de Salud se expresara, el 28 de marzo de 2019, Atlantis presentó ante este foro intermedio de apelaciones recurso de Revisión Judicial que intituló Alegato de la Recurrente Atlantis Healthcare Group, PR, Inc. Plantea:

La decisión del Secretario de Salud de conceder este CNC es contraria a la prueba desfilada y es arbitraria e inconsistente con decisiones previas del propio Departamento de Salud y de este Honorable Tribunal.

El 2 de abril de 2019 emitimos una Resolución concediendo término al Secretario de Salud y Atlantis para que fijaran sus posiciones. El 26 de abril de 2019 Atlantis presentó Alegato de Réplica y el 3 de mayo de 2019 el Secretario de Salud presentó Comparecencia Especial Del Secretario del Departamento de Salud. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,los documentos que obran en el expediente y el estudio de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada[3]

(Ley Núm. 2), fue aprobada con el objetivo de asegurar la planificación y desarrollo ordenado de las facilidades y servicios de salud, de modo que se pueda atender adecuadamente las necesidades de salud de la población, controlar los costos de los servicios de salud y velar porque éstos se presten en aquellos núcleos poblacionales donde sean necesarios. A esos fines, la citada ley concede al Secretario de Salud la facultad de otorgar CNC para el establecimiento de nuevas facilidades de salud cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades pretendan servir y siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. De esta forma, se contribuye al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico.[4]

Respecto a la concesión de un CNC por el Secretario del Departamento de Salud, el Tribunal Supremo señaló que, “se trata de un mecanismo de planificación, mediante el cual el Secretario de Salud formula e implanta a la vez la política pública sobre los servicios de salud”.[5]

Acorde a ello, el Art. 3 de la Ley Núm. 2,[6] dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar las solicitudes de los CNC. Además, en dicho artículo se establecen los criterios generales a ser considerados y que resultan pertinentes a la determinación en torno a la necesidad y conveniencia de la facilidad propuesta.

A los fines de evaluar una solicitud de un CNC para el establecimiento de una facilidad de salud y de conformidad con lo requerido por las disposiciones de Ley Núm. 2 se aprobó el Reglamento del Secretario de Salud Núm. 112 para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Reglamento 6786, aprobado el 20 de febrero de 2004 (Reglamento Núm. 112). En lo pertinente al presente caso, el inciso (8) del Art. III del Reglamento Núm. 112, define “Centro de Diálisis Renal” como una “Unidad dentro de un hospital, autorizada a proveer servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación a pacientes con enfermedades renales crónicas, a saber, con daño renal permanente; incluye, además, facilidades ambulatorias que provean tratamiento con las diferentes modalidades de diálisis”.

La precitada Ley Núm. 2 dispone que, para la prestación de servicios de salud por las facilidades de salud en ella definida, es necesario obtener un CNC. A tales efectos, el Art. IV (b) del Reglamento Núm. 112, establece su aplicabilidad a: “El establecimiento de una nueva facilidad de salud, independientemente del monto de la inversión de capital”. Asimismo, el Artículo VI del Reglamento Núm. 112, establece los criterios generales que deben considerarse para la expedición de un CNC, a saber:

En el proceso de evaluar las solicitudes para la concesión de un Certificado de Necesidad y Conveniencia, el Secretario de Salud tomará en cuenta, en la medida que sean de aplicabilidad al caso, los siguientes factores o criterios evaluativos generales; disponiéndose que en el referido proceso evaluador el Secretario mantendrá la discreción necesaria para sopesar y examinar dichos criterios, en aquella forma y manera que facilite el poner en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada y la política pública del Departamento de Salud.

Además, el Secretario de Salud tendrá discreción para atemperar, modificar o paralizar la aprobación de certificados de necesidad y conveniencia, según sea necesario, para garantizar la salud de la población y el mejor acceso a los servicios de salud.

Los factores o criterios generales son:

  1. La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.

  2. La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.

  3. La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.

  4. La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta.

  5. En el caso específico de solicitantes de Certificados de Necesidad y Conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:

    i. La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento eficiente de esos servicios.

    ii. El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.

    iii. El porciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos.

    iv. El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante necesitará para hacer disponible el servicio o equipo objeto de la petición o realizar el gasto objeto de la transacción.

  6. La existencia de una demanda por los servicios a ofrecerse, que sobrepase la oferta en aquella cantidad que sea suficiente para permitir la viabilidad de la facilidad de salud propuesta.

    El Reglamento Núm. 112[7]

    impone al proponente de una facilidad de salud, cuyo...

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