Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900180

Número de resoluciónKLAN201900180
Fecha24 Junio 2019

LEXTA20190624-004 -

Kevin Lewis Cotto Cotto v. Mercedes De La Caridad Rodriguez Plaza

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

KEVIN LEWIS COTTO COTTO
Apelado
v.
MERCEDES DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ PLAZA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, KEVIN JERIEL COTTO RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201900180 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Impugnación de Paternidad Caso Número: J FI2017-0007

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2019.

La apelante, señora Mercedes de la Caridad Rodríguez Plaza, en representación de su hijo menor de edad, K.J.C.R., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 7 de diciembre de 2018 y notificada el 23 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.

Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una demanda sobre impugnación de presunción de paternidad presentada por el apelado, señor Kevin L. Cotto Cotto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 12 de abril de 2017, el apelado presentó una demanda sobre impugnación de paternidad en contra de la apelante, como representante del menor K.J.C.R. Mediante la misma, alegó que mantuvo una relación consensual con la apelante, madre biológica del niño, quien nació el 20 de noviembre de 2012. Según manifestó, reconoció al menor voluntariamente como su hijo. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2016, tras realizarse unas pruebas de ADN, el resultado correspondiente arrojó un 0% de probabilidad de paternidad. Siendo así, solicitó al foro primario que ordenara al Registro Demográfico eliminar el asiento en el que figuraba su nombre como padre del menor K.J.C.R.

Así las cosas, el 15 de junio de 2017, la apelante presentó una Moción de Desestimación al Amparo de 10.2 y 10.4 de las Reglas de Procedimiento Civil. Mediante la misma, arguyó que el apelado no expresó el momento en el que conoció de la inexactitud de la filiación, fecha imprescindible para establecer la validez de su causa de acción. Por igual, añadió que este conocía de la probabilidad de la inexactitud filial en disputa desde antes de que el menor naciera y que, aun así, lo reconoció voluntariamente como su hijo. A su vez, la apelante expuso que la demanda de epígrafe había caducado, puesto que fue presentada a cuatro (4) años de conocida la inexactitud de la filiación biológica. Por ello, afirmó que el apelado no tenía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio en ley.

El 7 de julio de 2017, el apelado presentó su escrito de réplica. En específico, se opuso a lo alegado por la apelante y afirmó que fue el 1 de diciembre de 2016 cuando dialogaron sobre la controversia de la paternidad del niño, conviniendo efectuar los estudios de ADN correspondientes. Así las cosas, el 4 de diciembre de 2017, se celebró una vista argumentativa en la que los comparecientes dieron por sometido el caso ante el foro apelado, ello tras presentar sus respectivas contenciones. Posteriormente, el 31 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden por la cual, provisionalmente, declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la apelante y designó un defensor judicial para el menor. El 20 de abril de 2018, el defensor judicial designado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En lo concerniente expuso que, luego de evaluar la moción de desestimación presentada, todo tendía a indicar que la causa de acción del apelante podría estar prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, el 20 de septiembre de 2018, el foro apelado emitió orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación. Como resultado, el 18 de octubre de 2018, la apelante presentó su Contestación a la Demanda. En esencia, alegó que la conversación llevada a cabo entre las partes sobre la inexactitud filial se efectuó para el año 2012, antes de que naciera el menor K.J.C.R. De este modo, se reafirmó en que el apelado conocía del asunto en disputa, más que, aun así, voluntariamente reconoció al menor como su hijo.

El 7 de diciembre de 2018, se celebró la vista evidenciaria pertinente, a los fines de que los involucrados presentaran prueba respecto a la fecha en la que se advino al conocimiento de la inexactitud filial aducida. En la misma, el apelado declaró que conocía a la apelante desde el año 2006. En cuanto a la controversia que nos atañe, expresó que el menor K.J.C.R. nació el 20 de noviembre de 2012 y que, toda vez que entendía que era su hijo biológico, lo reconoció. Al abundar explicó que, dado a que no convivía con el niño, en el año 2016, la apelante se comunicó con él para programar una cita en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) a los fines de que se estableciera la correspondiente pensión alimentaria.[1] Conforme surge, declaró que, ante ello, comentó a un amigo lo sucedido, conversación que, según adujo, produjo en él la duda sobre la posibilidad de que el menor no fuera su hijo biológico.[2]

En su declaración, el apelado manifestó que, tras inquirir a la apelante sobre el asunto, le solicitó someter al niño a la correspondiente prueba de ADN. Según expresó, tras proceder de conformidad, el resultado de la misma arrojó un 0% de probabilidad de paternidad, por lo que advino a la certeza de que el menor no era su hijo. Durante el curso del interrogatorio del apelado, el Tribunal de Primera Instancia admitió en evidencia el certificado de nacimiento del menor y el resultado de las pruebas de paternidad realizadas. Por su parte, al ser contrainterrogado, se reafirmó en que conoció sobre la realidad biológica del menor cuando recibió los resultados de ADN pertinentes.[3]

Al prestar su testimonio en apoyo a sus alegaciones, la apelante indicó que, en el mes de abril de 2012, le anunció al apelado su estado de gestación.[4] Al respecto indicó que nunca le aseguró al apelado que él fuera el padre, toda vez que le reconoció que había sostenido relaciones sexuales con otra persona. En dicho contexto, arguyó que ello creó una genuina duda en el apelado, toda vez que él estaba consciente de que existía un 50% de probabilidad de que el menor no fuera su hijo.[5] No obstante, se reafirmó en que, aun cuando se había contemplado el someterse a las pruebas aplicables, el apelado reconoció voluntariamente al niño el 3 de diciembre de 2012.

El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en el caso y declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe. Tras arrogar entera credibilidad al testimonio del apelado, concluyó que, en efecto, este advino en conocimiento de la inexactitud de la filiación con el menor K.J.C.R. en el mes de diciembre de 2016, cuando supo del resultado de la prueba. Así, el foro a quo declaró que, para todos los efectos legales, el menor K.J.C.R. no era hijo del apelado. En consecuencia, ordenó al director del Registro Demográfico de Puerto Rico a enmendar los asientos correspondientes en el certificado de nacimiento del menor y a expedir una copia...

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