Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900420
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019

LEXTA20190624-008 -

Salicrup Construction Group Llc v. Municipio De San Juan A Traves De Su Alcaldesa La Hon. Carmen Yulin Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

SALICRUP CONSTRUCTION GROUP LLC
Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN A TRAVÉS DE SU ALCALDESA LA HON. CARMEN YULÍN CRUZ
Apelado
KLAN201900420 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Cobro de Dinero por Regla 60; Incumplimiento de Contrato Caso Número: SJ2018CV06313

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2019.

La parte apelante, Salicrup Construction Group, LLC, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2019 y notificada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, el foro a quo declaró

Ha Lugar una solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio Autónomo de San Juan (apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 15 de agosto de 2018, la parte apelante presentó una demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 60. En la misma adujo que, en el mes de enero de 2018, suscribió un contrato con la parte apelada a los fines de realizar el trabajo de demolición de una estructura localizada en la Calle Sol #425 del Viejo San Juan. Al abundar indicó que, debido al trabajo realizado, el Municipio apelado le adeudaba un total de $14,300.00, dinero que, por no haber sido satisfecho, representaba un enriquecimiento injusto.

El 19 de septiembre de 2018, se celebró una vista en la cual la representación legal del Municipio solicitó la conversión de los procedimientos a la vía ordinaria, toda vez que, en los archivos correspondientes, no se había localizado ningún contrato u orden de compra del servicio en disputa. Al respecto afirmó que, dado a ello, correspondía a la entidad apelante establecer la existencia del contrato para así evaluar si cumplía con los requisitos correspondientes.

Por su parte, la representación legal de la apelante expuso que, en efecto, no existía un contrato por escrito. Sin embargo, afirmó que existía un contrato verbal entre las partes. En torno a ello, sostuvo que, en su día, habría de presentar la evidencia para sustentarlo.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2018, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de conversión de los procedimientos. En específico arguyó que la contratación entre las partes se otorgó bajo circunstancias excepcionales y en estado de emergencia, ya que la ruina del edificio demolido atentaba contra la vida, salud y seguridad de las personas que asistirían a las Fiestas de la Calle San Sebastián. A su vez, expuso que ejecutó la demolición requerida, pues, según se le había indicado, se habían identificado los fondos para sufragar el trabajo, todo bajo la promesa de que se habría de emitir el correspondiente pago. La parte apelante acompañó su escrito con una carta intitulada: “Solicitud de Propuesta para Demolición Parcial de la Estructura localizada en la calle Sol #425 del Viejo San Juan (Amanda´s Café) ante posible colapso total de esta luego del Huracán María”. De igual forma, adjuntó a su pliego una declaración jurada suscrita por el señor Héctor Salicrup González, presidente de la corporación. En la misma declaró que su compañía fue contratada anteriormente por el Municipio y que, dado a que cumplía con los requisitos para ofrecer los servicios solicitados, aceptó la encomienda. El señor Salicrup González afirmó que la solicitud del servicio la realizó el asistente de la Subadministradora Municipal del Departamento de Operaciones y Ornato del Municipio de San Juan, quien, según sostuvo, le manifestó que, por la urgencia de la ejecución de la obra, podía prescindirse de la firma de un contrato. Finalmente, el declarante expuso lo siguiente: “Que me consta que no existe un contrato escrito para la realización de este trabajo, pues [sólo] se nos requirió por la oficina del Departamento de Operaciones y Ornato del Municipio de San Juan, la firma de la carta adjunta.”

El 25 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual convirtió el trámite del caso en uno ordinario. Por su parte, el 29 de octubre de 2018, el Municipio apelado presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En esencia, planteó que, en el presente caso, no existían controversias de hechos que ameritaran la tramitación ordinaria del asunto, toda vez que el presidente de la entidad apelante admitió la inexistencia de un contrato escrito entre las partes para la demolición de la estructura en cuestión. Así pues, reafirmó que solo restaba resolver un asunto de derecho, relacionado a la validez de una contratación gubernamental conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, solicitó que se desestimara con perjuicio la demanda de epígrafe, por no haberse perfeccionado vínculo legal alguno entre las partes que generara una obligación exigible.

El 20 de diciembre de 2018, la parte apelante presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, expuso que la solicitud de la parte apelada incumplía con las exigencias de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

36.1. A su vez, alegó que resultaba meritorio que el caso se adjudicara luego de la celebración de un juicio en su fondo, toda vez que estaba en controversia la existencia de un contrato entre las partes y la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte del Municipio.

Sometidas ambas mociones, el 13 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa y declaró...

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