Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900505
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019

LEXTA20190624-011 - Orlando Marini Roman v. Lcda. Maria Montalvo Vera Y La Sociedad Legal De Gananciales Que Tiene Constituida Con John Doe

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ORLANDO MARINI ROMÁN;
DR. RICARDO SANTIAGO; CARDIO SERVICES, INC.; DIAGNOSTIC NUCLEAR MEDICINE, INC.
Apelantes
v.
LCDA. MARÍA MONTALVO VERA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que tiene constituida con JOHN DOE; LCDO. SALVADOR ANTONETTI ZEQUEIRA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES compuesta con JANE DOE; A, B y C INSURANCE COMPANY; C, D y E INSURANCE COMPANY; DEMANDADOS DESCONOCIDOS A, B y C
Apelados
KLAN201900505
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Número: A DP2018-0083 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2019.

Comparecen el doctor Orlando Marini Román, el doctor Ricardo Santiago, Cardio Services, Inc., y Diagnostic Nuclear Medicine Inc. (apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el 28 de marzo de 2019 y notificada el 3 de abril de 2019. En esta, el TPI declaró “Ha Lugar”

la Moción de desestimación presentada por la licenciada María Montalvo Vera y el licenciado Salvador Antonetti Zequeira (apelados) y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda presentada por los apelantes. Asimismo, impuso el pago de la suma de $10,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada a los únicos fines de disminuir a $1,000.00 los honorarios de abogado y, así modificada, se confirma.

I

El 20 de junio de 2018 los apelantes presentaron Demanda[1]

de daños y perjuicios contra la licenciada María Montalvo Vera y la sociedad legal de gananciales compuesta por esta y John Doe, el licenciado Salvador Antonetti Zequeira y la sociedad legal de gananciales compuesta por este y Jane Doe y otros demandados de nombre ficticio.[2] En su demanda, en esencia, alegaron que sufrieron daños por haber litigado dos casos con los clientes de los apelados (PMC y MMM). Sostuvieron que los apelados presentaron, en representación de sus clientes, dos casos[3] en su contra en los que alegaron que, a raíz de una auditoría realizada a expedientes médicos, salieron a relucir por parte de los apelantes unas prácticas de facturación inapropiadas dirigidas a cobrar por servicios contrarios a las políticas de sus representados. Alegaron que, en varios escritos presentados por los apelados, en representación de sus clientes, se les imputó haber incurrido en prácticas fraudulentas sin contar con la prueba para realizar tales imputaciones. Para sostener lo anterior, citaron varios escritos[4] presentados por los apelados durante la litigación de los mencionados casos en los que los apelados en representación de sus clientes hicieron alusión a las palabras fraude o prácticas fraudulentas. Alegaron también que no recibieron determinado descubrimiento de prueba hasta que el tribunal lo ordenó.

Además, arguyeron que las actuaciones de los apelados de presentar demandas en las que alegaron fraude y actuaciones inapropiadas con conocimiento de que no tenían prueba para sostener sus alegaciones afectaron su reputación y prestigio y que ello se tradujo en pérdida económica al haberse reducido los referidos de sus colegas. Añaden que el prolongar innecesariamente aquellos litigios les causó pérdidas económicas por los gastos incurridos en representación legal y por la cantidad de tiempo que tuvieron que invertir en la preparación de sus defensas, privándoles de invertir dicho tiempo en sus lucrativas prácticas de la medicina. Reclaman que, por la culpa, negligencia o la mala práctica profesional de los apelados sufrieron pérdidas económicas que estimaron en $1,000,000.00 por cada uno. Además, afirman que por las actuaciones negligentes o intencionales de los apelados sufrieron pérdidas a su reputación y prestigio que estimaron en $1,000,000.00 por cada uno.

El 13 de noviembre de 2018 los apelados presentaron Moción de desestimación[5] al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.2(5). En esta, los apelados sostienen que la demanda no tiene méritos ya que, en esencia, no se configura una causa de acción válida bajo cualquier teoría que se examine -difamación, daños ocasionados por haber sido parte de un litigio o impericia profesional-.

Asimismo, arguyen que, de todos modos, cualquier causa de acción que existiera está prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, los apelantes presentaron el 22 de enero de 2019 una Oposición a moción de desestimación[6]. En esta sostuvieron que, de conformidad a la doctrina de persecución maliciosa y la Sentencia emitida en el caso KLAN201500613 por un panel hermano de este Tribunal, la demanda procede bajo el argumento de que la determinación de este Tribunal confirmó las “desestimaciones de los casos presentados por los aquí demandados en representación de sus clientes, en cuanto establece que los allí demandantes representados por los aquí demandados carecían de prueba para establecer el fraude imputado como las alegaciones de facturación inapropiadas alegadas en la demanda”.[7] En cuanto al planteamiento de la prescripción, argumentaron que la demanda no estaba prescrita porque el término prescriptivo comenzaba a decursar desde que advinieran finales y firmes los casos en los que los apelantes fueron demandados. Además, alegaron haber interrumpido extrajudicialmente el término prescriptivo.

En cuanto a los honorarios de abogado por temeridad, sostuvieron que la demanda estaba basada en dos figuras jurídicas reconocidas por el Tribunal Supremo “por lo tanto[,] tal reclamación de honorarios por temeridad no es m[á]s que un acto temerario de los demandados[…]”. El 5 de marzo de 2019 los apelados presentaron Réplica en apoyo a moción de desestimación[8] en la reiteraron sus planteamientos y replicaron a los planteamientos de los apelantes.

Así las cosas, el 28 de marzo de 2019 y notificada el 3 de abril de 2019 el TPI emitió Sentencia[9] mediante la que declaró “Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por los apelados y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda presentada por los apelantes e impuso $10,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Inconformes, los apelantes acuden ante nosotros y nos señalan la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el TPI al desestimar la demanda por entender que no existía una causa de acción por la cual los apelantes pudieran reclamar.

Segundo error: erró el TPI al determinar que el caso presentado por los aquí apelantes estaba prescrito.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y sus respectivas posturas, resolvemos.

II

A. Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil

La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). La citada regla dispone “que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación en la que alegue las defensas siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio...

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