Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900577
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201900577 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2019 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Reclamación por Despido Injustificado, Discrimen Edad; Ley Núm. 2 al 17 de octubre de1962, Procedimiento Sumario Caso Núm.: PO2019CCV00636 |
Panel integrado por su presidente, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2019.
Comparece ante nos EJA Property Group Inc. (en adelante EJA o peticionario), para solicitar dejar sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante TPI), el 15 de abril de 2019.[1] En dicho dictamen, se le anotó rebeldía a EJA y se declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia en rebeldía presentada por Jessica M. Emmanuelli (en adelante parte recurrida o señora Emmanuelli).
Examinado el mismo, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
Los hechos que informa el presente caso se originan con la presentación de una querella el 26 de febrero de 2019 por la señora Emmanuelli contra EJA y Costa Bahía Hotel and Convention Center por despido injustificado y despido por discrimen de edad.
El 15 de abril de 2019 la señora Emmanuelli presentó una solicitud de anotación de rebeldía contra EJA por no haber contestado dentro del término dispuesto. No obstante, ese mismo día, EJA presentó ante el TPI Moción en Contestación a Demanda.
El TPI emitió una Resolución para el 15 de abril de 2019, notificada el 22 de abril de 2019, en la cual dictaminó lo siguiente: (1) La anotación de rebeldía contra EJA y (2)
No Ha Lugar la solicitud de sentencia en rebeldía de la parte recurrida. El foro primario sostuvo qué ante la contestación oportuna de una de las partes querelladas, debía dilucidarse cuál de ambas corporaciones es patrono para los efectos del pleito. De igual modo, en ese día 15 de abril de 2019, el TPI atendió la Moción en Contestación a Demanda, y la declaró tardía.
Al día siguiente 16 de abril de 2019 EJA presentó ante el TPI una Moción en Oposición a la Anotación de Rebeldía. En resumen arguyó que no era patrono de la recurrida.
Además, adujo que existía justa causa para su demora en contestar la querella, dado que la abogada de EJA sufrió la pérdida de un embarazo; sin embargo, no anejó declaración jurada. No obstante, el 26 de abril de 2019 EJA presentó ante el TPI un escrito intitulado: Solicitud Urgente de Nulidad de Emplazamientos.
En síntesis, arguyó que no se sometía a la jurisdicción del tribunal, pues no había sido emplazado adecuadamente.
Así, 30 de abril de 2019 EJA presentó ante este Tribunal el recurso de certiorari que nos ocupa, en el cual planteó que el TPI erró en lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a EJA Property Group Inc., a pesar de que los emplazamientos diligenciados son nulos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a EJA Group, Inc., bajo la Ley 2-1961, porque EJA no es y nunca ha sido patrono de la querellante. El patrono es Costa Bahía Hotel and Convention Center, LLC. Por tanto, el procedimiento sumario de la Ley Núm.2 es inaplicable.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a EJA Property Group Inc., a pesar de que la querella carece de hechos que demuestren que Costa Bahía Hotel and Convention Center, LLC, es un alter ego de EJA, que procede descorrer el velo corporativo de Costa Bahía o que EJA sea patrono sucesor de Costa Bahía.
Oportunamente, el 28 de mayo de 2019 el...
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