Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900345

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900345
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019

LEXTA20190624-028 - Luis A. Gierbolini Rodriguez v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

LUIS A. GIERBOLINI RODRÍGUEZ Y JANNETTE SANTIAGO ORTIZ
Peticionarios
v.
EX PARTE
KLCE201900345
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F DI2011-0177 Sobre: Divorcio (Consentimiento Mutuo)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes, la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2019.

El 15 de marzo de 2019 comparecieron ante nos, Gierbolini Consulting Group, Corp. y Saaggezza, LLC (peticionarios), quienes, solicitan que revisemos una ORDEN de 16 de enero de 2019, notificada el 24 de enero de 2019, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI acogió la petición de la recurrida, Jannette Santiago Ortiz, para que se autorizara el embargo de cuentas bancarias de los peticionarios. Con el mismo dictamen, se declaró NO HA LUGAR la moción que presentó el abogado de los peticionarios para anunciar que asumía la representación legal de éstos. En la moción, se pidió además la concesión de una breve prórroga para reaccionar a la orden mencionada.

Inconforme con la determinación del TPI, los peticionarios presentaron infructuosamente una Moción de Reconsideración. El TPI dispuso de dicha moción con un NO HA LUGAR mediante Orden de 12 de febrero de 2019, notificada el 13 de febrero de 2019. Frente a este nuevo resultado adverso, los peticionarios comparecieron ante este Tribunal con la petición de certiorari de epígrafe. En su escrito, adujeron que:

(1) Erró el TPI al emitir una orden de embargo de cuentas sobre dos corporaciones sin tener jurisdicción sobre las personas. (2) Erró el TPI al emitir una Orden de embargo de cuentas sobre dos personas jurídicas que no son parte de este caso, sin haber celebrado vista, sin haberles concedido la oportunidad de ser oídas, de presentar prueba y refutar la prueba en su contra. (3) Erró el TPI al haber privado de su propiedad a Gierbolini Consulting Group, Corp. y a Saaggezza, LLC, sin el debido proceso de ley. (4) Erró el TPI al haber emitido determinaciones de hecho sin prueba alguna que la sustentara y sin exigirle a la promovente que cumpliera con el rigor de las Reglas de Evidencia. (5) Erró el TPI al denegarle a los peticionarios su derecho constitucional a estar representado por abogado.

Ha transcurrido el término reglamentario sin que la parte recurrida haya comparecido a oponerse. Luego de examinar las contenciones de los peticionarios, resolvemos. Para ello prescindiremos de la comparecencia de la recurrida. Adelantamos que expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen apelado.

I

Exponemos a continuación una relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

La controversia traída ante nuestra atención es incidental al trámite de divorcio por consentimiento mutuo que promovieron la recurrida y Luis A. Gierbolini Rodríguez (Gierbolini). El vínculo matrimonial habido entre éstos se declaró roto y disuelto mediante Sentencia de 4 de marzo de 2011. Como parte del proceso, las partes rindieron sus estipulaciones, las cuales, se adoptaron por referencia mediante Sentencia. Como parte del proceso, se detallaron estipulaciones sobre la distribución de bienes inmuebles que ostentaban en común.

En específico, las partes convinieron que Gierbolini obtuviera título y pleno dominio sobre un apartamento ubicado en el Condominio Millenium en San Juan; lo anterior, obligándose al pago a favor de la recurrida de $225,000.00.

Gierbolini habría de satisfacer dicha partida con el pago inicial de $125,000.00. Se pactó el pago aplazado de los restantes $100,000.00 mediante pagaré: el primero, por $20,000.00 vencedero al 1 de marzo de 2012; el segundo, por $20,000.00 y vencedero al 1 de marzo de 2013; y un tercer pagaré, por $60,000.00, vencedero al 1 de marzo de 2016. Las partes pactaron igualmente los términos y condiciones aplicables en caso de incumplimiento con el pago de la deuda...

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