Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2019, número de resolución KLRA201900215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900215
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019

LEXTA20190625-022 -

Linda Pagan Vazquez v. Pita Auto Sales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL XI

LINDA PAGÁN VÁZQUEZ
Recurrida
v.
PITA AUTO SALES, CORP.; ISLA COOP.; TRÉBOL MOTORS DISTRIBUTOR, CORPORATION; SUBARU OF AMÉRICA, INC.
Recurrentes
KLRA201900215
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Compraventa de Vehículos de Motor Querella Núm.: SAN-2017-0000366

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2019.

Pita Auto Sales Corp. (Pita Auto o recurrente) comparece y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) mediante la cual, declaró Ha Lugar la querella interpuesta por Linda Pagán Vázquez (señora Pagán Vázquez) y anuló el contrato de compraventa del vehículo usado que esta había adquirido de Pita Auto.

Oportunamente, la señora Pagán Vázquez presentó su alegato en oposición, al cual replicó el recurrente. Por lo que así perfeccionado el recurso, procedemos a resolverlo al amparo del siguiente marco fáctico-jurídico.

I.

El 14 de marzo de 2017 la señora Pagán Vázquez presentó una Querella ante el DACO, contra Pita Auto, Isla Coop., Trébol Motors Distributors, Corporation (Trébol Motors) y Subaru of America, Inc. (Subaru) Alegó que el vehículo de motor usado, que adquirió en un concesionario de Pita Auto y financió con Isla Coop. tuvo unos desperfectos, por lo cual, solicitó la cancelación del contrato de compraventa. Entre otros trámites, se hicieron dos enmiendas a la Querella para aclarar los “síntomas” del vehículo y añadir partes coquerelladas.

Las partes coquerelladas, salvo Isla Coop. presentaron sus respectivas contestaciones a la Querella. Así también, el 18 de abril de 2018, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista, en que estipularon catorce hechos[1]

y los siguientes documentos:[2]

1. Factura de compra de Pita Auto de fecha 12 de mayo de 2016 (1 pág.)

2. Job 19238 de 11/11/2016, incluyendo estimado (3 pág.)

3. Job 19386 de 12/7/2016 (1 pág.)

4. Seis (6) fotos a color (6 pág.)

5. Subaru Warranty Bulletin (3 pág.)

6. Car Fax (3 pág.)

7. Certificación de Hacienda sobre pago de arbitrios (1 pág.)

El 4 de diciembre de 2018, el DACO celebró la vista administrativa del caso, a la cual, compareció la señora Pagán Vázquez, junto a su representante legal y el esposo de ésta cómo testigo. Por Pita Auto, compareció su gerente de ventas, José

Rodríguez Sanyet; su jefe de servicio, Julio Alemán Rivera; y, su representante legal. Trébol Motors estuvo representado por su abogado y su jefe de taller, Eric Rodríguez Betancourt. Subaru compareció a través de su abogado. Isla Coop. no compareció, por lo cual, se celebró la vista en rebeldía en cuanto a esta parte.

Los comparecientes presentaron prueba testifical. Luego de considerada la totalidad de la prueba presentada y admitida, el 21 de marzo de 2019, el DACO emitió y notificó la Resolución aquí recurrida, en la cual, consignó las siguientes Determinaciones de Hechos:[3]

1. El 12 de mayo de 2016, la querellante, Linda Pagán Vázquez, adquirió mediante un contrato de compraventa un vehículo de motor usado, marca Subaru, modelo WXR STI, año 2016, tablilla IRQ-618 y número de serie JF1VAZM67G9801338 en el concesionario de la parte coquerellada Pita Auto Sales, Corp. La unidad había recorrido 12,500 millas. El precio del vehículo era de $47,500.00 (Exhibit 1 estipulado).

2. La compraventa fue financiada por la parte coquerellada Isla Coop, con un porcentaje anual de 3.95%. La querellante se comprometió a efectuar un pago de $754.75 y 83 pagos de $754.57.

3. La parte coquerellada Pita Auto Sales, Corp. le entregó a la querellante un documento titulado “Garantía con Fabricante”, mediante el que le informaba que no era responsable de la garantía correspondiente al fabricante del vehículo y sólo se limitaba a otorgar la garantía dispuesta en el Reglamento del DACO, que no especificó. Dicho documento estaba fechado 12 de mayo de 2016 y contenía las firmas del comprador (querellante) y gerente (Exhibit 1 de la parte coquerellada Pita Auto Sales, Corp.).

4. En el contrato de compraventa entre la querellante y la parte coquerellada Pita Auto Sales, Corp. se incluyó la suma de $2,800.00 por contrato de servicio (Exhibit 1 estipulado). Sin embargo, a la querellante no se le entregaron los documentos relacionados al mismo.

5. El gerente de ventas de la parte coquerellada Pita Auto Sales, Corp., José Rodríguez Sanyet, le informó a la querellante que su vehículo tenía garantía del fabricante y que la misma era otorgada por la parte coquerellada Trébol Motors Distributor, Corporation. Ese fue un elemento esencial para la compraventa.

6. La querellante utilizaba su vehículo para transportarse a su lugar de trabajo, viajando entre San Juan y Carolina.

7. Aproximadamente a los tres meses de uso, la querellante sintió jalones al conducir el vehículo, pero no lo llevó a revisar porque lo consideró leve.

8. El 11 de noviembre de 2016, la querellante llevó su vehículo al taller de la parte coquerellada Trébol Motors Distributor, Corporation, debido a que emitía un sonido al girar el guía y no aplicaba el cambio cuarto correctamente. Revisaron el automóvil y le emitieron un diagnóstico de reparación (Exhibit 2 estipulado).

9. Al momento de llevar el vehículo al taller, había recorrido 4,963 millas.

10. El vehículo tenía daños en el diferencial y sincronizador al tirar el cambio 4. El estimado ascendía a un total de $8,940.10 (Exhibit 2 estipulado).

11. La parte coquerellada Trébol Motors Distributor, Corporation, no reparó el vehículo bajo la cubierta de garantía, ya que no cubren la misma para vehículos importados.

12. La querellante retiró su automóvil del taller de la parte coquerellada Trébol Motors Distributor, Corporation sin reparar.

13. La querellante se comunicó con la parte coquerellada Subaru of America, Inc. Le informaron que tenían un acuerdo con la parte coquerellada Trébol Motors Distributor, Corporation. Mediante el mismo, estos últimos efectuaban las reparaciones cuando aplicaba la cubierta de garantía y ellos sufragaban los costos de las mismas. Le indicaron que ella pagara las reparaciones y que ellos le rembolsarían la suma correspondiente.

14. La parte coquerellada Subaru of America, Inc. le indicó a la querellante que llevara nuevamente el vehículo al taller de la parte coquerellada Trébol Motors Distributor, Corporation. Ella lo llevó remolcado por una grúa el 7 de diciembre de 2016. Estuvo en el taller durante 23 días, hasta el 30 de diciembre de 2016 (Exhibit 3 estipulado).

15. La coquerellada Subaru of America, Inc. le informó a la querellante que no sufragaría las reparaciones en el taller de la parte coquerellada Trébol Motors Distributor, Corporation, debido a que los defectos diagnosticados indicaban que habían sido provocados por mal uso y esa circunstancia invalidaba la cubierta de garantía en su automóvil. La querellante retiró el vehículo del taller remolcado por una grúa.

16. El segundo diagnóstico incluía un ruido en el motor.

17. La querellante le solicitó a la parte coquerellada Pita Auto Sales, Corp. que pagara las reparaciones, pero no le fue concedido.

18. El gerente de ventas de la parte coquerellada Pita Auto Sales, Corp., José Rodríguez Sanyet, declaró que le informaron a la querellante de la garantía que otorgaba esa parte, de cuatro meses o 4,000 millas, lo que ocurriera primero. No presentó evidencia de esas aseveraciones. Añadió que todo vehículo con garantía de fabricante se le informaba a los clientes y se les indicaba que ellos son los responsables de buscar la información relacionada (Exhibit 1 de la parte coquerellada Pita Auto Sales, Corp.). No le proveen la misma a sus clientes.

19. El jefe del taller de la parte [coquerellada] Trébol Motors Distributor, Corporation, Eric Rodríguez Betancourt, manifestó lo siguiente:

a. En el primer diagnóstico se encontró daño en caja de “transfer case”, que es lo que permite aplicar el “all wheel drive”.

b. También había daño en el sincronizador, que es el que permite cambio ante el piñón.

c. Cuando se efectuó el segundo diagnóstico, a petición de la parte coquerellada Subaru of America, Inc., escuchó un ruido proveniente del motor. Le faltaban puntos del motor, arandelas y tuercas. También habían raspaduras en el motor por estar suelto (Exhibit 4 estipulado).

d. Verificó los ejes de y se percató que no coincidían con la posición de fábrica (Exhibit 5 estipulado).

e. Efectuó prueba de aceleración, en la que escuchó ruido interno en el motor y al tirar la cuarta velocidad.

f. Se escaneó, pero no arrojó códigos de problemas eléctricos.

g. A base del...

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