Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900414
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019

LEXTA20190626-012 - Mmm Healthcare v. Edgar Vazquez Gonzalez Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MMM HEALTHCARE, LLC, PMC MEDICARE CHOICE, LLC
Peticionario
v.
EDGAR VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y OTROS
Recurrida
KLCE201900414
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2018CV00517 consolidado con SJ2018CV05997 Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje (Certificación de Clase)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y el Juez Sánchez Ramos[1].

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2019.

Un árbitro emitió dos laudos relacionados con la certificación de una clase y la forma en que se notificaría de ello a los miembros de la misma. Una de las partes solicitó al Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) que revisara el primer laudo; la otra parte hizo lo propio con el segundo laudo.

Luego de consolidar las referidas solicitudes, el TPI denegó ambas solicitudes, por lo cual se mantuvieron inalteradas las decisiones del árbitro mediante las cuales se certificó una clase específica en conexión con ciertas reclamaciones de proveedores dirigidas a un plan médico y se determinó que los miembros de la clase debían afirmativamente solicitar ser incluidos en la misma (notificación tipo opt-in, en vez de opt-out).

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues: (i) una reciente decisión del Tribunal Supremo federal no requiere que, en las circunstancias de este caso, se altere la decisión, final y firme, del árbitro, y de este Tribunal, a los efectos de que el mecanismo de arbitraje de clase está disponible bajo el contrato entre las partes; y (ii) no se ha demostrado exista razón alguna para apartarnos de la norma de deferencia que debemos a los laudos en lo relacionado con la forma en que se definió la clase y con las consecuencias de que un miembro de la clase no responda a la notificación del arbitraje.

I.

El trasfondo de este caso está expuesto en una Sentencia Enmendada emitida por otro panel de este Tribunal el 8 de octubre de 2014 (KLCE201400828) (la “Sentencia de 2014”), por lo cual nos limitaremos aquí a exponer los detalles más pertinentes para la resolución de las controversias ante nuestra consideración.

Entre el Dr. Edgar Vázquez González (el “Médico”), por un lado, y MMM Healthcare, Inc., y PMC Medicare Choice, Inc. (en conjunto, los “Planes’), por el otro, se suscribió un contrato (el “Contrato”), el cual contiene una cláusula de arbitraje. En agosto de 2012, el Médico presentó ante la Asociación Americana de Arbitraje (la “AAA”) una solicitud de arbitraje de clase; planteó que, durante el 2010, los Planes no le pagaron a él, ni a otros proveedores similarmente situados, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato.

El 15 de agosto de 2013, el árbitro del caso (Hon. William A.

Dreier, o el “Árbitro”) emitió una opinión mediante la cual interpretó que, a través del Contrato, las partes habían acordado que sería permisible conducir arbitraje de clase (la “Opinión”). A solicitud de las partes, el TPI revisó la Opinión, y determinó que procedía su revocación, sobre la base de su propia interpretación del Contrato.

Es a raíz de dicha decisión que este Tribunal emitió la Sentencia de 2014. Mediante la misma, este Tribunal revocó al TPI, y concluyó que, bajo la normativa federal sobre arbitraje, un tribunal está impedido de sustituir su criterio por el de un árbitro en cuanto a su interpretación del alcance de una cláusula de arbitraje. Citando el caso de Oxford Health Plans LLC v. Sutter, 569 US 564 (2013), se razonó que “lo determinante para darle deferencia al árbitro[] es si en efecto el árbitro interpretó el contrato, y no si interpretó correctamente o incorrectamente el mismo”.

A la luz del hecho de que las partes habían acordado, además, que sería el árbitro quien decidiría sobre su propia jurisdicción, en la Sentencia de 2014, este Tribunal concluyó que “únicamente nos corresponde determinar si el árbitro efectivamente interpretó” el Contrato. Luego de analizar la Opinión, este Tribunal observó que, en efecto, el Árbitro había interpretado el Contrato y, sobre la base de ello, había llegado a la conclusión de que las partes sí habían acordado que estaría disponible el mecanismo del arbitraje de clase.

Al respecto, este Tribunal resaltó que, en la Opinión, el Árbitro consignó lo siguiente (énfasis modificado):

Based upon the foregoing, the Arbitrator construes the language in the parties’ Agreement using the words “any dispute”

(§9.1) and “any matter in controversy” (§§ 9.2 and 9.3), when viewed against the law then extant when the Agreement was signed, as including Claimant’s right toassert both his individual claim, and possibly

to serve, if otherwise qualified, as the party representative for a class of those similarly situated.

Sobre dicha base, este Tribunal razonó que el Árbitro había ejercido su función de interpretación del Contrato, a raíz de lo cual había concluido que era la “intención de las partes … que sea posible determinar, mediante un pleito de clase, las controversias que surjan entre las partes.”

Este Tribunal subrayó que debíamos gran deferencia a la referida interpretación del Árbitro, por lo cual no estábamos “en posición de sustituir nuestro criterio por el del árbitro”. Es decir, que era “insuficiente para revocar” la Opinión, el que no estuviésemos “de acuerdo con la interpretación” del Árbitro. Citando a Oxford Health, supra, este Tribunal resaltó que la posibilidad de que el árbitro cometa un error es el “precio de aceptación del arbitraje” por la vía contractual.

De la Sentencia de 2014, los Planes recurrieron al Tribunal Supremo, foro que denegó la expedición del auto solicitado mediante una Resolución de 23 de enero de 2015. Los Planes solicitaron reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución de 1 de mayo de 2015. Todavía inconformes, los Planes presentaron una segunda moción de reconsideración, la cual también fue denegada por el Tribunal Supremo mediante una Resolución de 11 de septiembre del mismo año, con lo cual advino final y firme la Sentencia de 2014.

II.

Luego de reanudados los trámites ante el Árbitro, este determinó, mediante una Opinión emitida el 5 de enero de 2018, que procedía la certificación de una clase (la “Primera Determinación”). Para llegar a esta conclusión, el Árbitro analizó el criterio de numerosidad, “commonality”, tipicidad, así como la adecuacidad de la parte representativa y sus abogados. También concluyó que las cuestiones comunes predominaban sobre asuntos que afectan solamente a algunos miembros de la clase, y que el mecanismo de clase era superior a otros métodos para llegar a una adjudicación eficiente y justa de las controversias.

El Árbitro definió la clase de la siguiente forma:

All healthcare providers who were parties to a Provider Agreement with one or both of Respondents that contained an arbitration clause and tied some or all of their compensation to the Medicare fee Schedule for treatment rendered during between [sic] January 1, 2010 and November 30, 2010, and who made a claim for such compensation for treatment rendered during the class Period to a member of one of Respondents’ Medicare Advantage plans.

También se determinó que, además del Médico, serían representantes de la clase los Dres. José Cebollero Marcucci y Carlos Soto Villarrubia (en conjunto, los “Médicos”).

En cuanto a la definición de la clase, el Árbitro resaltó que la definición excluye aquellos proveedores que no tienen una cláusula de arbitraje en sus contratos. El Árbitro también reconoció que, al hacer esta determinación, podría ser necesario realizar un análisis individual de algunos proveedores (“some form of individualized analysis”), pero concluyó que ello no impedía la certificación de la clase. Asimismo, el Árbitro determinó que, si hubiese ocurrido un cambio en el status de arbitraje de algún proveedor, durante el “claim period”, el Árbitro únicamente consideraría la porción del período para la cual sí existía la cláusula de arbitraje. Pág. 15 de la Primera Determinación, Apéndice a la pág. 24.

Con el fin de impugnar la Primera Determinación, los Planes presentaron, ante el TPI, una de las acciones de referencia (SJ2018CV00517) (la “Acción de los Planes”). En lo pertinente, sostuvieron que no procedía que la clase incluyera proveedores que no se habían opuesto a los pagos recibidos durante el 2010 o, de haberlo hecho, nunca habían activado, o preservado, debidamente su derecho a someter tal controversia a arbitraje.

Mientras la Acción de los Planes estaba pendiente ante el TPI, el Árbitro emitió, el 5 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR