Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900513

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900513
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019

LEXTA20190626-013 - El Pueblo De PR v. Wilfredo Rivera Marrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
WILFREDO RIVERA MARRERO
Peticionario
KLCE201900513
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Crim. Núm.:
J VI2016G0036, J VI2016G0037, J LA2016G0191
Sobre:
Art. 93 CP (2 cargos) Infr. Art. 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2019.

Comparece ante nosotros Wilfredo Rivera Marrero (el señor Rivera o el peticionario) mediante un recurso de certiorari y nos solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se denegó la solicitud de supresión de evidencia presentada.

El Ministerio Público presentó contra el señor Rivera dos acusaciones por infracción al Art. 93 (A) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142 (asesinato en primer grado) y una por infringir el Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c. (portación y uso de armas de fuego sin licencia). En dichas acusaciones se adujo que, para el 6 de agosto de 2016, entre las 5:45pm y 5:50pm, el recurrido realizó varios disparos con un arma de fuego que les causaron la muerte a los hermanos Héctor y Carlos, ambos de apellidos Rivera Torres.

Una vez comenzado el juicio por jurado, el Ministerio Público llamó como testigo de cargo al agente Ángel López Sánchez (el agente López) el 20 de marzo de 2017. Este declaró que la viuda de uno de los occisos, Héctor Rivera Torres, le comunicó que su difunto esposo poseía un teléfono celular con el número (939) 274-1300 y que el 6 de agosto de 2016 habían mantenido comunicación, incluso en horas de la tarde. No obstante, la viuda indicó que posteriormente ese mismo día trató de comunicarse con su esposo, pero este no le contestó.

El agente testificó que no se recuperó ningún teléfono celular en la escena, pero que el 12 de agosto de 2016 solicitó un subpoena, para obtener el registro de llamadas realizadas y recibidas al número (939) 274-1300 en las fechas comprendidas del 1 al 6 de agosto de 2016. Al cuestionar el Ministerio Público al agente sobre lo que surgía de dicho registro de llamadas, la defensa objetó bajo el argumento de que se trataba de un documento que no había sido presentado en evidencia y no había sido preparado por el agente, por lo cual constituía prueba de referencia.

El Tribunal de Primera Instancia no permitió que se entrara en el contenido del registro de llamadas sin que este fuese previamente admitido en evidencia. El Ministerio Público recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari número KLCE201800559.

En consecuencia, otro panel de este foro expidió el auto solicitado y ordenó la celebración de una vista en ausencia de jurado bajo la Regla 109 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, para determinar si estaban presentes los requisitos exigidos por la Regla número 805 (f), conocida como Récords del Negocio.

Luego de que el agente López declarara durante dicha vista, el foro primario determinó que el registro de llamadas no cumplía con los requisitos de admisibilidad como récord de negocio el 31 de agosto de 2018. Nuevamente el Ministerio Público recurrió ante este...

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