Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900681
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019

LEXTA20190627-014 - Ines Allende Romero v. Anddie Rivera Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

INÉS ALLENDE ROMERO
Apelado
v.
ANDDIE RIVERA RIVERA
Apelante
KLAN201900681
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: FCCI20150022 FCCI20160254 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2019.

Comparece el Sr. Anddie Rivera Rivera, en adelante el señor Rivera o el apelante, y solicita que revoquemos unaSentencia Parcialdictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI, mediante la cual declaró Ha Lugar una acción de desahucio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

-I-

En el contexto de un pleito de cobro de dinero y desahucio bajo el trámite ordinario, el TPI dictó una Sentencia Parcial declarando Ha Lugar el desahucio solicitado por la Sra. Inés Allende Romero, en adelante la señora Allende o la apelada.[1]

En consecuencia, determinó lo siguiente:

ORDEN

· Se Declara Ha Lugar el desahucio a favor de la Demandante, la sra. Inés Allende Romero.

· La Parte Demandada el Sr. Anddie Rivera Rivera debe desalojar el inmueble en un término de 30 días.

· Queda solo por determinar el cobro de dinero y el incumplimiento de contrato. Por lo que se señala Vista para la continuación de los procesos.

· Se señala vista para el 28 de agosto de 2019 a las 9:00am.[2]

Inconforme con dicha determinación, el señor Rivera presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DESAHUCIO CUANDO YA HAB[Í]A RESUELTO, ADJUDICADO Y DECLARADO POR SENTENCIA LA IMPROCEDENCIA DE ESTA DEMANDA DE DESAHUCIO, POR LO QUE ES DE APLICACIÓN LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA.

ERRÓ EL TPI AL VIOLAR LOS T[É]RMINOS DE SU PROPIA SENTENCIA DEL 17 DE FEBRERO DE 2015 Y LA RESOLUCIÓN DEL 25 DE MARZO DE 2015.

ERRÓ EL TPI AL OMITIR LA APLICACIÓN CORRECTA DE LA DOCTRINA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA A LA PRESENTE CONTROVERSIA.

ERRÓ EL TPI AL RECONOCER COMO EFICAZ UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCI[Ó]N DE COMPRA NULO AB INITIO.

Luego de revisar el escrito del apelante y los documentos que lo acompañan, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Un requisito para apelar una sentencia en un caso de desahucio es prestar una fianza o consignar el importe del precio de la deuda.[3] En lo pertinente, el...

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