Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2019, número de resolución KLRA201900188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900188
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019

LEXTA20190627-023 - Michael O. Lopez Franquiz v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MICHAEL O. LÓpEZ FRANQUIZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201900188
Revisión judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. CDB-006-19 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y la Juez Cintrón Cintrón.[1]

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2019.

Comparece ante nosotros, por derecho propio y como litigante indigente, Michael O. López Franquiz (recurrente o López Franquiz) y solicita la revisión judicial de una Resolución emitida el 8 de marzo de 2019 por la División de Remedios Administrativos (División de Remedios) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección).[2] Mediante el referido dictamen, la División de Remedios resolvió que López Franquiz cometió el delito de asesinato en segundo grado cuando era menor de edad y, por ello, no le aplicaba el inciso (1) de la Sección 6.2(B) del Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 7799 del Departamento de Estado de 21 de enero de 2010, sino el inciso (2) de dicha disposición reglamentaria.

Lo anterior significó para el aquí recurrente que debe cumplir el 80% del término de reclusión impuesto para poder ser evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) y no los 10 años naturales según argumentó ante la División de Remedios.

I.

Los hechos del caso, según expuestos en la Resolución recurrida, no están en controversia y son los siguientes:

1. El 17 de enero de 2019 el recurrente presentó Solicitud de Remedio Administrativo ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Sr. Edwin J. Rivera Dávila. En su escrito expone que el 30 de agosto de 2016 la Unidad de Récord le realizó una nueva tabla de sentencia en base a que cometió los delitos siendo un menor de edad ajustando su libertad bajo palabra a diez (10) años según dispone el caso Morales Feliciano. Que el 25 de octubre de 2018, la Unidad de Récord Penal le aumentó el mínimo para la Junta de Libertad Bajo Palabra a diez (10) años más contrario a lo que dispone la demanda Morales Feliciano.

2. El 18 de enero de 2019 se hizo la Notificación a la Sra. Janet Cosme, Supervisora de la Unidad de Récord Penal en el Centro de Detención Bayamón 1072.

3. El 14 de febrero de 2019 se recibió respuesta de la Sra. Janet Cosme, Supervisora de la Unidad de Récord Penal quien contestó lo siguiente: Liquidación fue practicada por Código Penal de 2004, delito a segundo grado (Art. 107) en su mínimo de 80%. De la sentencia de 20 años su mínimo es de 16 años y de 5 años su mínimo es de 4 años lo que totaliza sus 20 años. Debo indicar que el único delito que llevaría en su mínimo a 10 años es por el delito de asesinato en primer grado con una sentencia de 99 años. (Itálicas en el original).

4. El 6 de marzo de 2019 se hizo entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.

5. El 7 de marzo de 2019 el recurrente insatisfecho con la respuesta presentó

Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que la demanda Morales Feliciano v.

Gobernador [USDC-PR-Civil Núm. 79-4 (PJB-LM)] dispone en su párrafo 93 inciso (d) lo siguiente: Haber cumplido diez (10) años naturales de sentencia en aquellos casos en el que el confinados (sic) haya sido un menor de edad enjuiciado y sentenciado como adulto. Por lo cual me debe aplicar ya que era menor de edad cuando se dictó sentencia.[3]

Evaluada la solicitud de reconsideración, la División de Remedios resolvió que López Franquiz debía cumplir el 80% de su término de reclusión para estar sujeto a la jurisdicción de la Junta. Ello de conformidad con la Sección 6.2(B) del Reglamento 7799, supra, que dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

1. Si la persona ha sido convicta de delito grave de primer grado o se ha determinado reincidencia habitual, la Junta adquirirá jurisdicción al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.

2. Si la persona ha sido convicta de delito grave de segundo grado o de delito grave de segundo grado severo, la Junta adquirirá jurisdicción al cumplir el ochenta por ciento (80%) del término de reclusión impuesto.

[…]

Insatisfecho con el resultado, López Franquiz acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial y le imputó al Departamento de Corrección haber errado al no aplicar el párrafo 93(d) de las estipulaciones del caso Morales Feliciano v. Gobernador, supra. En particular, el recurrente se refirió a lo siguiente:

93. El Programa de Libertad Bajo Palabra del Departamento de Corrección y Rehabilitación también someterá un informe sobre cada sentenciado por delito grave a la Junta de Libertad Bajo Palabra en el término de noventa días anteriores a: […] (d) haber cumplido diez (10) años naturales de sentencia en aquellos casos en que el confinado haya sido un menor de edad enjuiciado como adulto. El Programa de Libertad Bajo Palabra someterá a la Junta de Libertad Bajo Palabra, a la brevedad posible antes de que se extinga el mínimo de sentencia, los informes de aquellos sentenciados por delito grave quienes al momento de ser sentenciados cuenten con más de treinta (30) y menos de noventa (90) días por cumplir antes de extinguir el mínimo de sentencia. Los expedientes de todo confinado sentenciado por delito grave que haya cumplido su mínimo al momento de ser sentenciado, o que le resten treinta (30) días o menos para cumplirlo, serán sometidos a la Junta de Libertad Bajo Palabra a la brevedad posible, y la Junta de Libertad Bajo Palabra atenderá dichos casos dentro de los límites de tiempo preceptuados en el Párrafo 96 de este Acuerdo de Transacción.[4] (Énfasis suprimido).

Examinado el recurso, emitimos una Resolución el 10 de abril de 2019 mediante la cual le concedimos término a la parte recurrida para que expusiera su posición. Tras dilucidar un asunto relacionado con la notificación del recurso a la parte recurrida, el Departamento de Corrección, a través de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato en cumplimiento con nuestra Resolución y en ella expuso dos fundamentos en oposición a la revisión judicial.[5]

En primer lugar, la parte recurrida argumentó que procedía la desestimación del recurso porque López Franquiz no canceló el arancel ni presentó una solicitud para litigar in forma pauperis. En segundo lugar, arguyó que la disposición del caso Morales Feliciano, invocada por el recurrente, lo único que ordena es la presentación de un informe por parte del Programa de Libertad Bajo Palabra del Departamento de Corrección y no establece nada respecto a la jurisdicción de la Junta. Por lo anterior, el Departamento de Corrección se sostuvo en su posición de haber actuado correctamente al aplicar la Sección 6.2 B (2) del Reglamento 7799, supra.

En vista de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR