Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201700061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700061
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-003 - Jose Maria Garcia Blanco Michelle Abarca Schwartz Ex Parte Nicolas Garcia Abarca Interve v. Ntor-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

JOSÉ MARÍA GARCÍA BLANCO Apelado MICHELLE ABARCA SCHWARTZ
Ex Parte
NICOLÁS GARCÍA ABARCA Interventor-Apelante
KLAN201700061
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón Caso Núm. D DI1999-0591 Sobre: Divorcio (Consentimiento Mutuo)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, el Juez Rivera Colón y el Juez Bermúdez Torres[1]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

I.

El presente caso tiene su origen en una reclamación de alimentos, instada dentro del caso D DI1999-0591, a favor del joven Nicolás García Abarca, quien al momento cursaba sus estudios de bachillerato. Al aproximarse la culminación de sus estudios, García Abarca instó una reclamación de alimentos entre parientes contra su padre, el Sr. José M. García Blanco.

Solicitó ayuda para costear sus estudios posgraduados en veterinaria. Dicha solicitud se dio dentro del pleito sobre los gastos de bachillerato.

Luego de varios trámites procesales, la vista sobre los alimentos para estudios posgraduados se celebró el 11 de agosto de 2016. En la misma, García Abarca testificó sobre los gastos incurridos durante el proceso de solicitud a varias escuelas graduadas. Añadió que necesitaba asistencia económica, toda vez que, al ser estudiante de veterinaria a tiempo completo, no contaría con ingresos para satisfacer sus gastos. Además, intentó presentar evidencia documental sobre los gastos incurridos durante su mudanza a su nueva universidad y sobre los gastos de estudios y vivienda en los cuales incurriría en el futuro. Dicha evidencia fue inicialmente admitida, condicionada a un “standing objection” de parte del Sr. García Blanco, por ser sorpresiva.

El 1 de diciembre de 2016, notificada el 5, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución desestimando la solicitud de alimentos entre parientes instada por García Abarca. Concluyó que, este no sometió prueba sobre su necesidad económica ni la capacidad económica de sus padres.

El 9 de diciembre de 2016, García Abarca presentó Moción de Reconsideración. Sostuvo que la prueba recibida por el Tribunal de Primera Instancia claramente estableció su necesidad económica, junto con su capacidad y aptitud para llevar a cabo los estudios deseados. Añadió que la capacidad económica del Sr. García Blanco no estaba en controversia, toda vez que este la había aceptado y el Tribunal había acogido su aceptación mediante Resolución emitida el 25 de febrero de 2016, lo cual constituía la ley del caso.

Finalmente, arguyó que el Tribunal de Primera Instancia erró al aquilatar la prueba y meramente acoger verbatim una cantidad considerable de los planteamientos de la Moción de Desestimación presentada por el Sr.

García Abarca. La Moción de Reconsideración fue declarada sin lugar por el Foro a quo el 14 de diciembre, notificado el 19.

Inconforme, el 13 de enero de 2017, el joven García Abarca recurrió ante nos mediante escrito de Apelación. Plantea:

1. Erró el TPI al determinar que el Apelante venía obligado a probar la capacidad económica del alimentante, en un caso en que éste ya había aceptado capacidad económica para satisfacer los alimentos, lo cual constituye la ley del caso.

2. Erró el TPI al concluir que hubo ausencia de prueba sobre la necesidad de alimentos del Apelante.

3. Erró el TPI al concluir que el Apelante no satisfizo los criterios establecidos para establecer la procedencia de su reclamación de alimentos.

4. Erró el TPI al desestimar la causa de acción de alimentos al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, por insuficiencia de la prueba, lo cual constituye error manifiesto y abuso de discreción.

5. Erró el TPI al firmar un proyecto de Resolución que era una copia de la Moción de Desestimación del Apelado, sin llevar a cabo su propia evaluación de la prueba presentada y sin considerar la postura del Apelante.

El 17 de mayo de 2017 el Sr. García Blanco compareció mediante Alegato en Oposición. Planteó que únicamente había aceptado la capacidad económica con respecto de los alimentos de su hijo durante la minoridad, en aras de sufragar sus gastos correspondientes a los estudios de bachillerato.

Adujo, además, que el joven García Abarca no logró probar su necesidad de asistencia financiera ni la capacidad económica de ambos padres, según requerido por la jurisprudencia aplicable. En su lugar, se limitó a: (i) testificar sobre su aceptación a la escuela de veterinaria, sus gastos de mudanza y los gastos que tendría que sufragar al comenzar sus...

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