Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201801078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801078
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-013 - Banco Popular De PR v. Roshec Corporation; Hector Martinez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ROSHEC CORPORATION; HÉCTOR MARTÍNEZ TORRES, ROSA RODRÍGUEZ VÉLEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES por ellos compuesta; COMPLETE INTERNAL MEDICINE SERVICES; PSC CARIBBEAN DENTAL CLINIC; PSC ZEMA CORPORATION
Apelantes
KLAN201801078
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil núm.: E CD2017-0330 3 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparece ante este foro intermedio, Roshec Corporation; Héctor Martínez Torres, Rosa Rodríguez Vélez y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; Complete Internal Medicine Services; PSC Caribbean Dental Clinic, PSC y Zema Corporation (en adelante los apelantes) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (el TPI) el 27 de agosto de 2018, archivada en autos el 30 de agosto siguiente. En dicha Sentencia el TPI declaró Con Lugar la demanda instada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco o BPPR).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la sentencia apelada, y así modificada, se confirma.

I.

La presente causa de acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca fue instada el 7 de abril de 2017 por el BPPR en contra de los aquí apelantes (los codemandados). En síntesis, se alegó que los codemandados incumplieron el contrato de préstamo y adeudan solidariamente $489,134.42 de principal, más intereses y recargos. Los codemandados contestaron la demanda negando la cantidad adeudada por no contar con la evidencia.[1]

Luego de varios incidentes procesales, los cuales no son necesarios consignar, el 14 de julio de 2017 el BPPR presentó una Moción en solicitud de sentencia por las alegaciones y/o sumaria. En esencia señaló que no existen controversias de hechos y acreditó la deuda mediante declaración jurada. Además, presentó copia del pagaré hipotecario, de la escritura de constitución de hipoteca y de los documentos otorgados por los codemandados como garantizadores solidarios de la deuda.

El 16 de agosto del 2017 el TPI celebró una vista procesal en la cual el Banco reiteró su solicitud. A dicha vista no comparecieron los codemandados. Ante esto, el TPI dictó varias órdenes las cuales no fueron cumplidas. Así las cosas, el 18 de enero de 2018 el TPI dictó

Sentencia conforme fuese solicitada por el BPPR.

Oportunamente, los codemandados presentaron una Moción de Reconsideración la cual fue declarada Ha Lugar y se dejó sin efecto la Sentencia dictada, luego de celebrada la vista en la que se discutieron los argumentos presentados.[2]

El 18 de julio de 2018 los codemandados presentaron una Moción en torno a Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual se allanaron a las alegaciones de la demanda y a la solicitud de sentencia sumaria, “con la súplica de que la parte demandante actualice las cantidades reclamadas como adeudadas para darle ponderación a posibles soluciones económicas”.[3]

Emitida orden por el TPI para que el Banco justificara la cantidad adeudada, este acreditó haber cumplido con la misma mediante moción presentada el 2 de agosto de 2018. El TPI concedió a los codemandados un término de cinco (5) días para expresar si existía alguna razón para no dictar sentencia. Los codemandados no cumplieron con la referida orden por lo que el TPI dictó

Sentencia el 27 de agosto de 2018, archivada en autos el 30 de agosto siguiente.

En las Determinaciones de Hechos 10 y 11 el TPI consignó lo siguiente:[4]

· La parte demandada ha incumplido con las cláusulas del préstamo colateralizado por los pagarés al haber dejado de pagar la deuda a pesar de los múltiples requerimientos y avisos efectuados. A esos efectos y conforme los documentos constitutivos de la deuda, incluyendo Pagaré de Caja y los Pagarés Hipotecarios antes identificados a favor de la parte demandante, BPPR aceleró la deuda en su totalidad y declaró vencida, líquida y exigible la misma.

· En atención a lo anterior, ROSHEC CORPORATION, HÉCTOR MARTÍNEZ TORRES, ROSA RODRÍGUEZ VÉLEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA, COMPLETE INTERNAL MEDICINE SERVICES, PSC CARIBBEAN DENTAL CLINIC, PSC Y ZEMA CORPORATION adeudan solidariamente a la parte demandante las siguientes sumas por concepto de los préstamos y/o líneas de crédito conferidas (#110-2753855-9002):

o...

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