Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900146
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-055 - Neftali Ocasio Salgado v. Nda Services Corp. Y/o D.n.a. Auto Corp. H/n/c Adriel Auto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

NEFTALÍ OCASIO SALGADO, LAURA M. SANTOS CEPERO, LUIS E. ZAYAS GONZÁLEZ, JUAN CARLOS CULPEPER ARBONA, LUIS E. GONZÁLEZ AMEYDA y NORMA I. SOTO PÉREZ
Recurridos
v.
NDA SERVICES CORP. y/o D.N.A. AUTO CORP. h/n/c ADRIEL AUTO, ADRIEL TOYOTA DORADO, ADRIEL TOYOTA RÍO GRANDE, ADRIEL TOYOTA BARRANQUITAS, ADRIEL NISSAN TOA BAJA, ADRIEL KIA MOTORS RÍO GRANDE, ADRIEL AUTO SCION BAYAMÓN, ADRIEL AUTO SCION RÍO GRANDE, ADRIEL AUTO USADOS DE BAYAMÓN; UNIÓN AUTO GROUP CORP. t/c/c UNION AUTO GROUP LLC; VENECARS INTERNATIONAL, LLC h/n/c AUTOMARCA; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B y C, JOHN DOE y RICHARD ROE
Peticionarios
KLCE201900146
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2017-0385 Sobre: Acción de Clase; Cobro de Dinero; Ley Contra Crimen Organizado y Lavado de Dinero; Enriquecimiento Injusto; Daños y Perjuicios; Interdicto Permanente y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y la Jueza Domínguez Irizarry[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparecen ante nosotros NDA Services Corp. y D.N.A. Auto Corp. (NDA y DNA o los peticionarios demandados) de forma especial y sin someterse a nuestra jurisdicción a través del recurso de certiorari, solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI o foro primario), el 9 de noviembre de 2018. Además, solicitan que desestimemos la demanda instada en cuanto a ellos, sin perjuicio.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, determinamos expedir el recurso de certiorari y revocar la resolución recurrida.

I. Resumen del tracto procesal pertinente

El 26 de julio de 2017, Neftalí Ocasio Salgado, Laura M. Santos Cepero, Luis E. Zayas González, Juan Carlos Culpeper Arbona, Luis E. González Almeyda y Norma I. Soto Pérez (los recurridos demandantes) radicaron una Demanda[2]

por cobro de dinero en contra de los demandados de epígrafe, entre ellos, se encuentran NDA y DNA. En la demanda identifican a estos últimos como “NDA Services Corp. y/o D.N.A Auto Corp. h/n/c Adriel Autos, Adriel Toyota y/o Adriel Nissan”. Al día siguiente de la presentación de la demanda, la Secretaría del Tribunal expidió los correspondientes emplazamientos incluyendo uno solo dirigido a “NDA Services Corp. y/o D.N.A. Auto Corp h/n/c Adriel Auto, Adriel Toyota y/o Adriel Nissan”.[3]

El 14 de agosto de 2017, el emplazador Josué Santiago Carrasquillo certificó haber diligenciado el emplazamiento dirigido a NDA y/o DNA mediante entrega personal física a la Sra. Hilda Saldaña. Sin embargo, indicó que “[la]

Sra. Hilda Saldaña se fue y no lo quiso aceptar ni su representante y [l]e cerraron la puerta”.[4]

Por su parte, el 13 de septiembre de 2017,NDA y DNA presentaron una Moción de prórroga de forma especial y sin someterse a la jurisdicción del TPI para solicitar un término de 60 días para presentar su alegación responsiva o cualesquiera otros escritos que estimaran procedentes luego de evaluar la demanda. Dicho término le fue concedido mediante Orden del TPI, el 1 de noviembre de 2017.

El 15 de septiembre de 2017, los recurridos demandantes presentaron una Moción informativa sobre diligenciamiento de los emplazamiento y notificación de escritos. Mediante esta, informaron que NDA y DNA “fueron emplazad[o]s el 14 de agosto de 2017 en sus oficinas ubicadas en la carretera número 2, km. 23.0 sector la Virgencita, Dorado, Puerto Rico 00646, por conducto de la inmediata presencia de la Sra. Hilda Saldaña”.[5]

Luego, el 1 de diciembre de 2017,NDA y DNA presentaron una Moción impugnando emplazamiento. Plantearon que el emplazamiento diligenciado era nulo e insuficiente por haberse diligenciado un solo emplazamiento para dos entidades jurídicas distintas con personalidad jurídica separada.

El 5 de diciembre de 2017, el TPI emitió una Orden a los recurridos demandantes para que expusieran su posición sobre la Moción impugnando emplazamiento en el término de 20 días.

En cumplimiento de orden, el 10 de enero de 2018, los recurridosdemandantes presentaron una Moción en torno a moción impugnando emplazamiento. Argumentaron que, según la Regla 15.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.3, era suficiente diligenciar un solo emplazamiento en el caso de personas que operan bajo un nombre común sin necesidad de demandar a las personas en cuestión en su propio nombre. Sin embargo, señaló lo siguiente: “si este Tribunal entiende que debe diligenciarse un emplazamiento para NDA Services Corp. y otro para D.N.A.

Auto Corp., la parte aquí compareciente acompaña los mismos y solicita una prórroga de 60 días para diligenciarlos una vez se expidan”.[6]

El 18 de enero de 2018, notificada el 24 de enero de 2018, elTPI emitió una Resolución y orden, mediante la cual ordenó a los recurridos demandantes emplazar los diligenciamientos por separados en un término de 30 días.[7]

El 16 de febrero de 2018,el emplazador José Burgos Antonetty certificó haber diligenciado los emplazamientos dirigidos tanto a NDA como a DNA a través de su gerente, el Sr. Enrique Torres.[8]

El 28 de febrero de 2018,NDA y DNA presentaron una Moción de desestimación por haberse expedido emplazamientos y emplazado fuera del término de 120 días dispuesto por la Regla 43 (c) de Procedimiento Civil.[9]

Arguyeron que los emplazamientos fueron diligenciados a los 206 días de presentada la demanda, fuera del término improrrogable de los 120 días en conformidad a la Regla 43 (c) de Procedimiento Civil. Además, enfatizaron que la solicitud para que se expidieran dichos emplazamientos individuales también fue presentada pasado dicho término, en particular, al día 169 desde la presentación de la demanda. Por lo anterior, solicitaron que se desestimara la demanda sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre su persona.

Por su parte, el 5 de marzo de 2018, los recurridos demandantes presentaron una Oposición a moción de desestimación y solicitud de imposición de honorarios de abogado.[10] En ella, alegaron que el TPI, en su discreción, acogió la solicitud de corrección de los emplazamientos como una enmienda implícita como autoriza la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.8. En particular, indicó que haber emplazado a NDA y DNA mediante un solo emplazamiento fue un error subsanable mediante el diligenciamiento de nuevos emplazamientos.

En oposición, el 21 de marzo de 2018, NDA y DNA presentaron una Réplica a oposición a moción de desestimación y solicitud de imposición de honorarios de abogado.[11] Contrario a lo expuesto por los recurridos demandantes, esgrimieron que no era de aplicación la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, puesto que el error en el emplazamiento no fue uno de forma o meramente técnico sino uno fundamental que privaba de jurisdicción al tribunal. Además, reiteraron que el posterior diligenciamiento de los emplazamientos individuales se realizó fuera del término improrrogable de los 120 días.

Luego de varios incidentes procesales, el 9 de noviembre de 2018, notificada el 14 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de desestimación por haberse expedido emplazamientos y emplazado fuera del término de 120 días dispuesto por la Regla 43 (c). Enfatizó que incluir a dos corporaciones en un solo emplazamiento era un error subsanable en el diligenciamiento del emplazamiento y que en el presente caso dicho error se realizó dentro del término de los 120 días.

Determinó que ejerció la discreción que le concedía la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.8, para autorizar la enmienda o subsanación del defecto en el diligenciamiento del emplazamiento y que ello no perjudicaba los derechos esenciales de NDA y DNA.

Inconforme, el 29 de noviembre de 2018,NDA y DNA presentaron una Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos reiterando sus planteamientos. Luego de que el foro primario ordenara a los recurridos demandantes a replicar y estos presentaran una Moción en cumplimiento de orden, declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos mediante Resolución, el 20 de diciembre de 2018, notificada el 8 de enero de 2019.

Insatisfechos, los peticionarios demandados acudieron el 7 de febrero de 2019 ante este Tribunal de Apelaciones, vía el recurso de epígrafe junto a una Moción en auxilio de jurisdicción, señalando que el foro primario cometió el siguiente error:

  1. Erró y abusó de su discreción el TPI al ordenar la expedición de emplazamientos y permitir su diligenciamiento cuando ya había transcurrido el término de 120 días...

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