Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900631

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900631
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-074 - El Pueblo De PR v. Nelson Daniel Centeno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
NELSON DANIEL CENTENO
Recurrido
KLCE201900631
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm. NSCR201600145 al 0150 Sobre: ART. 93 CP (1ER GDO); ART. 93 CP TENT. (1ER GDO), ART. 5.15 LA (2CS), ART. 5.04, ART. 195 CP

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Celebrada una vista evidenciaria, al amparo de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. V., el foro recurrido excluyó, “en esta etapa de los procedimientos”, cierta prueba ofrecida por el Ministerio Público - consistente de unos extractos de conversaciones recopiladas de la red social Facebook - por entender que, ausente prueba adicional que la sostenga, el perjuicio indebido que su admisión pueda causar en los miembros del jurado supera sustancialmente su valor probatorio. El Ministerio Público (Ministerio Público o peticionario) acude mediante el recurso de título y nos solicita que revisemos dicho dictamen interlocutorio.

Tras el análisis detenido del expediente y a la luz de la jurisprudencia interpretativa, procedemos a denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

A raíz de unos hechos acaecidos el 4 enero de 2016, el Ministerio Público presentó varias denuncias y posteriores acusaciones contra el señor Nelson Daniel Centeno (señor Centeno o recurrido), por los delitos de asesinato en primer grado[1], tentativa de asesinato en primer grado[2], disparar o apuntar armas[3], portación y uso de armas de fuego sin licencia[4] y escalamiento agravado[5].

El 1 de abril de 2016, la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), en representación del señor Centeno, presentó una Moción al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y el Debido Proceso de Ley, a través de la cual solicitó al Ministerio Público que le suministrara o le mostrara los documentos y objetos que, relacionados a los hechos del caso, el peticionario se proponía presentar en el juicio en su fondo. El 26 de abril el Ministerio Público contestó el requerimiento sobre el descubrimiento de prueba.

Los días 11 de mayo y 3 de junio de 2016, respectivamente, el Ministerio Público presentó escritos en los que informó haber suplementado su contestación al descubrimiento de prueba. Particularmente, en su Moción Informativa Relacionada al Descubrimiento de Prueba presentada el 3 de junio de 2016, el peticionario hizo constar que proveyó copia de una Orden de Allanamiento dirigida a la inspección de una cuenta de Facebook - vinculada al nombre de usuario: nelson.centeno.79- y un CD que contenía un “Facebook Business Record” en relación con la referida cuenta.[6]

Posteriormente, el 5 de abril de 2018, el Ministerio Público presentó una Moción Informativa en la que indicó, para conocimiento del tribunal recurrido, que hizo entrega al señor Centeno de un CD con las páginas específicas del “Facebook Business Record” que se proponía presentar como evidencia en el juicio. Además, informó que acompañó dicho CD con copia de una declaración jurada titulada “Certificate of Authenticity of Domestic Records of Regularly Conducted Activity”.

El 27 de abril de 2018, el Ministerio Público solicitó que, de conformidad con la Regla 109 de las Reglas de Evidencia, supra, el foro primario celebrara una vista evidenciaria, previo al comienzo del juicio en su fondo. Lo anterior, con el propósito de que las partes tuviesen oportunidad de plantear sus respectivos argumentos de Derecho en cuanto a la admisibilidad de los récords de Facebook. El recurrido expresó estar de acuerdo con la celebración de la vista evidenciaria.

Así las cosas, el tribunal recurrido pautó vista para el 22 de mayo de 2018. Surge de la Minuta de dicha vista que el Ministerio Público presentó el testimonio del agente Raúl Velázquez Paz, durante el cual se marcó como prueba de la parte peticionaria la Orden de Allanamiento; el CD (quedó admitido sujeto al testimonio del agente Luis Lasalle Vargas); postilla y certificación de postilla (quedó admitido sujeto al testimonio del agente Luis Lasalle Vargas); y un extracto del “Facebook Business Record”. En cuanto a esto último, el recurrido tuvo objeción. El 23 de mayo de 2018 continuó la celebración de la vista evidenciaria y, luego de que las partes argumentaron sus respectivos planteamientos, el foro recurrido marcó el extracto del “Facebook Business Record” como Exhibit 4 del Ministerio Público.[7]

Los días 23 de agosto y 28 de agosto de 2018 continuaron los procesos de la vista evidenciaria. En esta última fecha, se presentó el testimonio del agente Lasalle Vargas, quien fue cualificado como perito cibernético. Además, con el testimonio del agente Lasalle Vargas, el tribunal primario eliminó las condiciones que pesaban sobre los Exhibits 2 y 3 del Ministerio Público, por lo que quedaron admitidos en su totalidad.[8]

Luego de varios trámites procesales, la vista evidenciaría continuó el 15 de enero de 2019. De la Minuta que recoge las incidencias de la vista, surge que el foro primario determinó que los récords en controversia constituyen un récord de negocio. El Ministerio Público delimitó qué páginas en particular, del extracto de los récords de Facebook, solicitaba que fuesen admitidas. Arguyó que las referidas páginas se presentaron con el propósito de establecer el conocimiento que presuntamente tiene el señor Centeno sobre la víctima de asesinato y el resto van dirigidas a establecer que el recurrido es el autor del crimen.

Concluida la presentación de prueba testifical y documental, y tras escuchar las argumentaciones de las partes, finalmente, el 15 de febrero de 2019[9] el foro primario emitió la Resolución recurrida, en la que adjudicó la siguiente controversia:

Si es admisible contra el acusado de epígrafe en esta etapa de los procedimientos como excepción a la prueba de referencia y como récord de negocio, evidencia circunstancial para demostrar su culpabilidad más allá de duda razonable consistente del extracto del contenido de la página de Facebook del usuario Luis Fortuño registrado co[m]o nelson.centeno.[7]9.[10]

Luego de analizar las particularidades de este caso; el contenido de la prueba que se pretende admitir en un juicio que se ventila ante jurado; lo resuelto en United States v. Browne, 834 F. 3d 403(2016); y los requisitos para la admisión de evidencia electrónica, el tribunal recurrido resolvió que el extracto de los récords de la cuenta de Facebook consiste de prueba circunstancial inadmisible en esta etapa de los procedimientos. El foro primario sustentó su determinación en que, hasta el momento, no se ha presentado otra prueba que sustente el propósito por el cual se intentan presentar los récords en la vista evidenciaria, es decir, probar que el señor Centeno cometió los delitos que se le acusan. Particularmente, el foro recurrido esbozó que:

Acceder a la solicitud del Ministerio Público en esta etapa conlleva ignorar el perjuicio que conlleva [sic] hacer una determinación judicial de que la evidencia presentada es una admisión directa y total de la responsabilidad penal del imputado como autor directo de las acusaciones imputadas a base de una sola inferencia, aún cuando la evidencia propuesta no tenga ese valor probatorio.[11]

En desacuerdo con la anterior determinación, el 4 de marzo de 2019 el Ministerio Público solicitó reconsideración. En su escrito, expuso su análisis sobre los conceptos de pertinencia, evidencia de carácter y perjuicio indebido, según han sido definidos en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico e interpretados en la jurisprudencia. Además, a modo de ilustración, el Ministerio Público preparó una tabla que contiene extractos...

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