Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900685

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900685
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-081 - Ferreteria Amador v. Autoridad De Energia Electrica De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

FERRETERÍA AMADOR, INC., ET AL
Demandante - Recurrida
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO, ET AL
Demandada - Peticionaria
KLCE201900685
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: AR2019CV00431 (404) Sobre: Interdicto Preliminar

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que no era aplicable la paralización automática contemplada por la ley federal conocida como PROMESA, infra, a una demanda con múltiples reclamaciones contra la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”). Según se explica en detalle a continuación, concluimos que únicamente algunas de las reclamaciones no están sujetas a la referida paralización, pues (i) surgieron posterior a la petición de quiebra por la AEE, y pueden adjudicarse de forma independiente a las demás, o (ii) son de naturaleza defensiva, por lo cual no son reclamaciones “contra” la AEE, sino planteamientos para defenderse de lo que, en realidad, es una reclamación iniciada “por” la AEE.

I.

La Ferretería Amador, Inc., junto al Sr. José García Rodríguez y la Sa. Iraida Casalduc Torres (en conjunto, la “Ferretería” o los “Demandantes”), presentaron la acción de referencia (la “Demanda”), en contra de la AEE, en marzo de este año. Se alega que la AEE ha estado intentando cobrar una deuda “ilegal”

notificada, inicialmente, en el 2012. La Ferretería alega que, a pesar de haber objetado, de forma consecuente, las distintas facturas que alega son improcedentes, durante varios años, la AEE no ha conducido el proceso administrativo correspondiente para adjudicar la validez de sus objeciones, por lo cual no se ha celebrado vista administrativa alguna, además de que la Ferretería no ha podido “obtener copia del expediente administrativo” ni llevar a cabo descubrimiento de prueba.

Según la Ferretería, el 1 de septiembre de 2017, la AEE le cortó el servicio eléctrico (el cual fue reestablecido más tarde dicho mes) y, en marzo de 2019, la AEE le advirtió que, si no pagaba $331,722.91, suspendería el servicio de electricidad. La Ferretería sostiene que, en diciembre de 2015, recibió una carta de la AEE mediante la cual se informó que, “para tener una vista ante el director ejecutivo se tendría que pagar la cantidad de $91,098.00”.

La Ferretería solicita que el TPI declare que es contrario a la cláusula constitucional sobre debido proceso de ley el que la AEE le requiera “pagar el 33% de la deuda para poder ejercer el derecho a que se celebre una vista administrativa”. Solicita, además, una orden para que la AEE “cese y desista del cobro de una deuda … altamente cuestionada”, y se emita una “sentencia … declarando la ilegalidad de la deuda que se pretende cobrar”. Además, solicita que se condene a la AEE a compensarle los daños sufridos a consecuencia de los hechos relatados, lo cual incluye el corte de servicio de septiembre de 2017. El TPI concedió un entredicho provisional mediante el cual prohibió a la AEE la “interrupción de[l] servicio de energía eléctrica” a la Ferretería.

El 11 de abril, la AEE presentó un Aviso de Paralización bajo el Título III de la ley federal conocida como PROMESA (el Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et seq. o “PROMESA”). Ello a raíz de que, el 2 de julio de 2017, la AEE había presentado una petición (la “Petición”) ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (la “Corte de Quiebra”) bajo el Título III de PROMESA (véase Caso No. 17-04780-LTS o el “Caso de Quiebra”).

Mediante una Resolución notificada el 12 de abril (la “Resolución”), el TPI concluyó que la Demanda no estaba sujeta a la referida paralización. El 29 de abril de 2019, la AEE solicitó la reconsideración de dicha decisión, lo cual fue denegado mediante una Resolución notificada el 1 de mayo por el TPI.

Inconforme, el 21 de mayo, la AEE presentó el recurso que nos ocupa, junto con una moción en auxilio de jurisdicción. Mediante unas Resoluciones de 22 de mayo, paralizamos los procedimientos ante el TPI, pero ordenamos a la AEE abstenerse de interrumpir o cortar el servicio eléctrico a la Ferretería durante el trámite ante nuestra consideración; además, le ordenamos a la Ferretería mostrar causa, en o antes del 11 de junio, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución. La Ferretería no compareció.

II.

Al haberse presentado por la AEE el Caso de Quiebra, y por virtud de lo dispuesto en la Sección 301(a) de PROMESA, se activa la paralización automática (la “Paralización”) que surge del Código de Quiebras de los Estados Unidos (el “Código”). Véase 48 USC sec. 2161(a); 11 USC secs. 362 y 922.

En general, y sujeto a ciertas excepciones y condiciones, la Paralización tiene el efecto de congelar toda acción pendiente contra la AEE, así como de evitar el inicio de acciones nuevas contra dicha parte. El propósito de la Paralización es proveer un respiro al deudor y proteger también a sus acreedores evitando que los activos del deudor desaparezcan de forma desorganizada ante las acciones individuales de otros acreedores. Véase, Collier on Bankruptcy, Lawrence P. King (1996), 15th ed., Vol. 3, sec. 362.03, a las págs. 362-13 y 14.[1]

Entre otras cosas, el Código dispone que se paralizará “the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against the debtor that was or could have been commenced before the commencement of the case

under this title, or to recover a claim against the debtor that arose before

the commencement of the case under this title”, así como “any act to obtain possession of property of the estate or of property from the estate or to exercise control over property of the estate”. 11 USC sec. 362(a)(1)(3)y (6).[2]

En lo pertinente, así pues, la Paralización, primero, impide elcomienzo o la continuación de cualquier proceso judicial, administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido interpuesto en contra de [la AEE], o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes de que se presentara la Petición. Marrero Rosado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR