Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900708
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-085 - Marilyn Martinez Rodriguez v. Dr. Karl Lang Correa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARILYN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Peticionario
v.
DR. KARL LANG CORREA, H/N/C INSTITUTO CARDIOPULMONAR
Recurrida
KLCE201900708
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: BY2019CV00689 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Marilyn Martínez Rodríguez (en adelante, Sra. Martínez o peticionaria), mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revisión de una orden emitida el 21 de mayo de 2019 y notificada el 22 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En esta, el TPI declaró sin lugar la solicitud de anotación de rebeldía presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I

El 11 de febrero de 2019, la peticionaria presentó una querella por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq. (Ley 80), en contra del Dr. Karl Lang Correa h/n/c Instituto Cardiopulmonar (en adelante, parte recurrida). Dicha querella fue presentada bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq (Ley Núm. 2).

A tales efectos, el 25 de abril de 2019 se diligenció el emplazamiento a la parte recurrida, el cual contenía el siguiente apercibimiento:[1]

Por la presente se le notifica, con copia de la querella, de la reclamación presentada en su contra al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, apercibiéndole que deberá presentar su contestación por escrito al tribunal, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante, […] dentro de DIEZ (10) DÍAS después de esta notificación, si está dentro del distrito judicial en que se promueve la acción y dentro de QUINCE (15) DÍAS en los demás casos. Usted deberá presentar su alegación responsiva a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos (SUMAC), al cual puede acceder utilizando la siguiente dirección electrónica […]

En virtud de lo anterior, el 1 de mayo de 2019, la peticionaria le informó al TPI, mediante moción, que había diligenciado el emplazamiento. El término que tenía la parte recurrida para presentar su alegación responsiva culminaba el 5 de mayo de 2019. No obstante, dicha parte presentó su contestación a la querella el 8 de mayo de 2019. En consecuencia, el 11 de mayo de 2019, la peticionaria presentó una “Solicitud de Anotación de Rebeldía y para que se dicte sentencia”, a la cual se opuso la parte recurrida mediante moción presentada el 14 de mayo de 2019.

Así las cosas, el 22 de mayo de 2019, el TPI emitió tres órdenes. En la primera autorizó que se uniera al expediente la “Contestación a Querella”

presentada por la parte recurrida. En la segunda, declaró sin lugar la solicitud de anotación de rebeldía. En la tercera, en respuesta a la oposición a la solicitud de anotación de rebeldía, determinó: “Según otra orden de hoy”.

Inconforme, comparece ante nos la peticionaria mediante recurso de certiorari. Señala la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al negarse a anotar la rebeldía de la querellada-recurrida, a pesar de que dicha parte no contestó las alegaciones dentro del término jurisdiccional de diez (10) días, según dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, al amparo de la cual la querellante-recurrente presentó su reclamación de carácter laboral.

Por su parte, el 14 de junio de 2019, compareció ante nos la parte recurrida mediante escrito titulado “Oposición a Certiorari”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido...

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