Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900569

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900569
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-153 - Wdc Republica Dominicana v. Tecnologia De La Comunicacion Satelital Moderna

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

WDC REPÚBLICA DOMINICANA, S.R.L.; WDC MIAMI, INC.
Apelante
v.
TECNOLOGÍA DE LA COMUNICACIÓN SATELITAL MODERNA, S.A.; JUAN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ; ALIS CUSTODIO Y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; COMPAÑÍAS A,B y C; y COMPAÑÍAS DE SEGUROS X,Y y Z
Apelada
KLAN201900569
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2018CV05366 Sobre: Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparecen WDC República Dominicana, S.R.L. y WDC Miami, Inc.

mediante recurso de apelación presentado el 23 de mayo de 2019. Solicitan la revisión de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 16 de abril de 2019 y notificada el 23 de abril de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(2) de Procedimiento Civil, infra, y, en consecuencia, desestimó el caso de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la persona.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS el dictamen recurrido.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 18 de julio de 2018, cuando WDC República Dominicana, S.R.L. y WDC Miami, Inc. (en conjunto, “WDC”) presentaron Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios contra Tecnología de la Comunicación Satelital Moderna, S.A. (“Tecnodisa”); el Sr.

Juan Ramón Gómez Díaz (“Sr. Gómez”); su esposa, la Sra. Alis Custodio (“Sra.

Custodio”); y, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos últimos (en conjunto, “Parte Apelada” o “Codemandados”).[1] Mediante ésta, WDC alegó que Tecnodisa y/o el Sr. Gómez le adeudaba la suma de $620,050.00 producto de la venta de unos cables marca CISCO, más los intereses legales por mora devengados desde el incumplimiento de un contrato de repago y transacción sobre esa deuda suscrito entre WDC y Tecnodisa (“Contrato de Repago”)[2]; y, que dicha deuda era líquida, vencida y exigible.[3] A su vez, adujo que había sufrido daños como resultado directo del alegado incumplimiento de contrato por parte de Tecnodisa y/o el Sr. Gómez.[4] Añadió WDC que Tecnodisa y/o el Sr. Gómez, de forma intencional y con conocimiento, prestaron una fianza fraudulenta para garantizar el cumplimiento del Contrato de Repago, incumpliendo así su obligación contractual de proveer una fianza válida e incurriendo en incumplimiento contractual doloso.[5] Además, arguyó que el Sr. Gómez es el dueño y administrador de Tecnodisa[6] y que tiene total control sobre dicha entidad, la cual es su alter ego[7], por lo que solicitó descorrer el velo corporativo[8]; y, sostuvo que éste, la Sra.

Custodio y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos respondían por los daños reclamados.[9] Por último, alegó que conforme al Art. 6.1 del Contrato de Repago, el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción sobre el caso de epígrafe.[10] Así, WDC le solicitó al foro primario que dictara sentencia contra Tecnodisa y/o el Sr. Gómez ordenando el cumplimiento específico del Contrato de Repago[11]; y, condenándolo a satisfacer la suma de $620,050.00, más los intereses por mora devengados desde el incumplimiento contractual[12], una suma no menor de $2,000,000.00 en daños y perjuicios por incumplimiento contractual[13], y una suma no menor de $2,000,000.00 por dolo y fraude.[14]

Por su parte, luego de varios trámites procesales no aquí pertinentes[15], el 15 de octubre de 2018, la Parte Apelada presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción o solicitud de paralización de los procedimientos bajo doctrina de forum non conveniens (“Moción de Desestimación”).[16]

En apretada síntesis, la Parte Apelada alegó, entre otras cosas, que procedía la desestimación de la Demanda presentada en su contra pues no tenía contacto alguno con la jurisdicción de Puerto Rico.[17] Lo anterior, debido a que su domicilio –es decir, el domicilio de cada uno de los Codemandados, aquí Parte Apelada— lo era alegadamente la República Dominicana.

A su vez, sostuvo que la cláusula de selección de foro pactada mediante el Contrato de Repago suscrito entre las partes (“Cláusula de Selección de Foro”) era inválida.[18] Ello, pues los contratos en cuestión alegadamente no tenían contactos sustanciales con la jurisdicción seleccionada.

A la luz de lo anterior, y al amparo de la Regla 10.2(2) de Procedimiento Civil, infra, la Parte Apelada solicitó del Tribunal de Primera Instancia que desestimara la Demanda por falta de jurisdicción sobre su persona o, en la alternativa, que paralizara el caso de epígrafe por haberse presentado en un foro inapropiado, bajo la doctrina de forum non conveniens.[19]

Ante ello, el 26 de noviembre de 2018, WDC presentó Oposición a Moción de desestimación.[20] Mediante ésta, alegó que la Parte Apelada pasaba por alto la norma claramente establecida de que las partes contratantes pueden pactar de antemano el tribunal donde litigarán las controversias que surjan a raíz de un contrato.[21] Sostuvo que siendo ello así, y habiéndose suscrito un contrato entre las partes mediante el cual se incluyó, entre otras cosas, la Cláusula de Selección de Foro, la Parte Apelada consintió expresamente a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico y, por ende, renunció contractualmente a cualquier alegación sobre falta de jurisdicción sobre su persona en dichos foros con relación a cualquier caso sobre la implantación del Contrato de Repago suscrito entre las partes.[22]

Así, WDC se opuso a la Moción de Desestimación presentada por la Parte Apelada.

En reacción a lo anterior, la Parte Apelada presentó Réplica a la Oposición de los Demandantes.[23] Sostuvo que conforme a una serie de casos resueltos por paneles hermanos de este Tribunal, una cláusula de selección de foro es válida únicamente cuando el foro seleccionado tiene contactos mínimos y/o sustanciales con la controversia. Alegó, además, que este Tribunal ha reconocido la distinción entre cláusulas de selección de foro permisivas y mandatorias. Amparándose en dicha distinción, adujo que la Cláusula de Selección de Foro aquí en cuestión es permisiva, por lo que no excluía el litigo en otros foros con jurisdicción. Por último, arguyó que descorrer el velo corporativo de Tecnodisa no le confería al Tribunal de Primera Instancia jurisdicción sobre el Sr. Gómez y la Sra. Custodio, y que dicho foro carecía de jurisdicción sobre su persona.

WDC, por su parte, presentó Dúplica a Réplica el 18 de enero de 2019.[24]

Así, sostuvo, entre otras cosas, que la posición de la Parte Apelada no se sustentaba en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ni en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, sino en sentencias de este Tribunal de Apelaciones y en casos de varios estados de los Estados Unidos. Añadió que, al citar las sentencias de este Tribunal, la Parte Apelada omitió mencionar que, en los casos allí resueltos, se reconoció la validez de las cláusulas de selección de foro en cuestión. Por otra parte, alegó que desestimar la causa de acción en contra del Sr. Gómez y de la Sra. Custodio por ser un alter ego de Tecnodisa era contrario a la doctrina de fraccionamiento indebido de causas.[25]

Tras evaluar las posiciones de las partes, el 16 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, notificada el 23 de abril de 2019.[26] Así, desestimó la Demanda presentada por WDC contra la Parte Apelada. Ello, al declarar inaplicable en nuestra jurisdicción la Cláusula de Selección de Foro mediante la cual WDC y la Parte Apelada pactaron resolver cualquier disputa sobre el contrato entre las partes en los tribunales de Puerto Rico. El Tribunal de Primera Instancia determinó que a pesar de existir en este caso una cláusula de selección de foro pactada entre las partes, no existía un nexo mínimo o razonable entre las partes o la transacción y el foro seleccionado en el contrato. Adoptando tanto el análisis de varios tribunales estatales así como expresiones de este Tribunal, el foro primario dispuso que para que una cláusula de selección de foro sea válida, “debe existir al menos un nexo mínimo o racional entre alguna de las partes, la transacción de negocio o el contrato suscrito con el foro seleccionado”.[27]

Basándose en lo anterior, y luego de determinar que “[e]l único contacto que han tenido [las] partes con nuestra jurisdicción es la presentación de la demanda de epígrafe”, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Cláusula de Selección de Foro aquí en cuestión “es inaplicable en nuestra jurisdicción por ser una irrazonable e injusta” al no existir el referido nexo mínimo o razonable.[28] Por llegar a dicho resultado, el foro primario expresó que resultaba inmeritorio discutir la aplicación de la doctrina de forum non conveniens.[29] No obstante, dispuso: “[A]un de considerarse que la cláusula fuera aplicable, conclusión que no acogemos en esta determinación, entendemos que su lenguaje no es exclusivo y existe otro foro más conveniente con jurisdicción sobre las personas y sobre la materia”.[30]

Inconforme con lo anterior, el 23 de mayo de 2019, WDC presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción sobre las personas de Tecnodisa, Juan Ramón Gómez Díaz, Alis Custodio y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por éstos últimos ignorando la cláusula de selección de foro pactada entre las partes que: a) equivale a consentir a la jurisdicción de los tribunales en Puerto Rico; b)...

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