Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900396
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019

LEXTA20190703-002 - Invoga v. Fernando A. Baerga Ibañez; Agneris Cardona Pabon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

INVOGA, CORP.
Recurrida
v.
FERNANDO A. BAERGA IBAÑEZ; AGNERIS CARDONA PABÓN, y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
v.
AMBIENTALIZ, INC.; ARQ. ÁNGEL CASTRO PÉREZ VEGA, su esposa FULANA DE TAL y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; GREEN ENGINEERING GROUP, P.S.C.; ING. JOSÉ M. GREEN RUIZ, su esposa SUTANA DE TAL y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; BRAVO CONSTRUCTION CORP.; ASEGURADORAS A, B, C, D, y E
Recurridos
KLCE201900396
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Caso Núm.: K AC2015-0807 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2019.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el licenciado Fernando A. Baerga Ibáñez, su esposa Agneris Cardona Pabón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante “peticionarios” o “matrimonio Baerga-Cardona”). Solicitan la revocación de la Resolución a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante “TPI”), denegó su solicitud a los efectos de que se descalificara al abogado de Invoga Corp. (en adelante “Invoga” o “recurrida”) para que pudiera fungir como testigo de los hechos en el caso.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 1 de septiembre de 2015, Invoga presentó una Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra del matrimonio Baerga-Cardona en la que indicó que estos le habían contratado con el fin de remodelar su residencia en el Municipio de San Juan. En apretada síntesis, Invoga alegó que durante el transcurso del proyecto los peticionarios pagaron las primeras 9 Certificaciones y retuvieron el 10% del total facturado. Sin embargo, sostuvo que los peticionarios no habían pagado ni la Certificación #10, ni la Certificación #11, las cuales estaban vencidas y cuyo monto adujo era líquido y exigible. Ello así, Invoga solicitó el pago de las Certificaciones #10 y #11, más los intereses acumulados, así como una suma por concepto de ganancias dejadas de percibir y $10,000 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

El 8 de octubre de 2015, el matrimonio Baerga-Cardona presentó su Contestación a Demanda. En esencia, negaron las alegaciones formuladas en su contra y adujeron que habían objetado oportunamente las Certificaciones #10 y #11, por lo que estas habían sido posteriormente retiradas por Invoga. En esa misma fecha, los peticionarios presentaron una Reconvención imputándole a Invoga haber incumplido con los términos del contrato y los requisitos generales del proyecto, falta de supervisión del proyecto, haberle causado daños a la plomería de la casa, entre otras cosas. El matrimonio Baerga-Cardona alegó que, en una reunión sostenida el 12 de agosto de 2015, Invoga había retirado las Certificaciones #10 y #11 y se había comprometido a volverlas a someter como una sola Certificación #10 acompañada de los documentos complementarios que exige el contrato de construcción. Sin embargo, los peticionarios indicaron que la Certificación #10 que recibieron como borrador no estaba notarizada y carecía de los documentos requeridos, por lo que Invoga había incumplido con el acuerdo. Ello así, solicitaron al TPI que condenara a Invoga al pago de $106,140.00 por concepto de incumplimiento de contrato, reparaciones, daños y angustias mentales con imposición de intereses, costas gastos y honorarios de abogado por una cantidad no menor de $35,000.00.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo

la presentación de una Demanda contra Tercero y de una Demanda contra Coparte, el 10 de agosto de 2016, Invoga presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Adujo que no existía controversia sobre la reclamación de cobro de dinero en virtud del contrato de construcción suscrito con los peticionarios, por lo que procedía dictar sentencia sobre dicho particular. El 21 de octubre de 2016, el matrimonio Baerga-Cardona presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de la Demandante Invoga, Corp. Argumentó que toda la prueba presentada demostraba que, en efecto, la deuda reclamada no estaba vencida, ni era líquida o exigible, y que era Invoga quien les adeudaba a ellos.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 2 de noviembre de 2016, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Invoga. El TPI concluyó, entre otras cosas, que existía controversia sobre si los peticionarios habían impugnado oportunamente las Certificaciones #10, #11 y #11 “revisada”, y si Invoga había o no retirado las mismas. Por lo tanto, el TPI determinó que no podía considerarse que la deuda estaba vencida y fuera líquida y exigible. Inconforme, Invoga solicitó reconsideración, sin éxito. Todavía insatisfecha, Invoga acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari (KLCE201602390). Un Panel hermano de este Tribunal expidió el auto, confirmó la Resolución recurrida y concluyó que procedía la celebración de un juicio plenario. Invoga no acudió ante el Tribunal Supremo, por lo que dicha determinación advino final y firme.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2018, el matrimonio Baerga-Cardona presentó una Moción de Sentencia Sumaria en cuanto a Demanda de Cobro de Invoga y Demanda contra Tercero de Bravo Construction. En lo pertinente al caso que nos ocupa, los peticionarios sostuvieron que no tenían deuda alguna con Invoga, pues las Certificaciones #10 y #11 no se había n presentado conforme a lo pactado en el contrato de construcción , por lo que procedía la desestimación de la Demanda presentada en su contra.

Por su parte, el 29 de noviembre de 20 18, Invoga presentó una Oposición a “ Moción de Sentencia Sumaria en cuanto a Demanda de Cobro de Invoga ”

Presentada por los Baerga-Cardona. Alegó que los peticionarios habían incumplido con las disposiciones de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, en cuanto a la presentación de una moción en solicitud de sentencia sumaria. Particularmente, expresó que no habían especificado cuáles controversias debía resolver el TPI, lo cual le impedía a esta oponerse adecuadamente a dicha solicitud. Además, Invoga sostuvo que era esencial que el TPI determinara si existía o no una deuda, por lo que no procedía dictar sentencia sumariamente.

Así las cosas, el 28 de noviembre de 2018, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria en cuanto a Demanda de Cobro de Invoga y Demanda contra Tercero de Bravo Construction presentada por el matrimonio Baerga-Cardona. El TPI concluyó que de los documentos sometidos por las partes se desprendía que sí existía una deuda, pero restaba determinar a cuánto ascendía lo adeudado.

Inconformes con dicha determinación, los peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante recurso de certiorari (KLCE201900272). E l 15 de abril de 2019, u n Panel hermano emitió

Sentencia expidiendo el auto y confirmando la Resolución recurrida. Concluyó que las dos Resoluciones emitidas por el TPI en cuanto a las mociones en solicitud de sentencia sumaria no eran incompatibles entre sí. Además, reiteró la necesidad de celebrar un juicio plenario para dirimir las controversias restantes.

Mientras tanto, el 30 de enero de 2019, el matrimonio Baerga-Cardona presentó ante el TPI una Moción Solicitando Descalificación de Representación Legal de Invoga, Corp. Los peticionarios alegaron que, por haber estado presente en la reunión del 12 de agosto de 2015 donde se discutió el asunto de las Certificaciones #10 y #11, pretendían utilizar como testigo de los hechos al licenciado Pedro J. Rivera Rivera, por lo que procedía su descalificación como abogado de Invoga debido al conflicto con el privilegio abogado-cliente. Arguyeron que la propia licenciada Hortensia M. Franquiz Matos, quien hasta ese momento había ostentado su representación legal, en esa misma fecha había presentado una Moción de Renuncia de Representación Legal al percatarse que...

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