Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900742
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201900742 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
LEXTA20190703-003 -
Ricardo Figueroa v. Axesa Servicios De Informacion
| KLCE201900742 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Despido Injustificado Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961 Procedimiento Sumario Caso Número: SJ2018CV01071 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 3 de julio de 2019.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del presente auto de certiorari.
El 5 de marzo de 2018, el recurrido presentó la querella de epígrafe. En la misma, indicó que trabajó para la entidad compareciente desde octubre de 2005, desempeñando el puesto de supervisor de ventas y de vendedor. Según expuso, el 13 de octubre de 2017, mediante misiva suscrita por el director de operaciones de la peticionaria, se le notificó la determinación de suspenderlo indefinidamente de empleo y sueldo, toda vez que se habían tenido que tomar medidas necesarias para preservar la salud financiera de la empresa. Conforme arguyó, nunca se le reinstaló en el empleo, por lo que, a su juicio, la suspensión aludida propiamente constituyó un despido. En su querella, el recurrido afirmó, que, distinto a su caso, la parte peticionaria retuvo en el empleo a vendedores con menos años de experiencia y en la misma clasificación ocupacional en la que él se encontraba. Así, sostuvo que la peticionaria lo despidió sin justa causa, por lo que solicitó una cantidad de $50,008.41 por concepto de la mesada correspondiente.
El 22 de marzo de 2018, la parte peticionaria presentó la correspondiente Contestación a Querella y negó las imputaciones alegadas en su contra. Conforme expuso en su pliego, la carta que se notificó al recurrido, también se envió a otros empleados, los cuales fueron suspendidos temporera e indefinidamente de su empleo por motivos de la reestructuración de la empresa. Según abundó, tal determinación se debió a los efectos negativos provocados por el paso del Huracán María y a la merma en sus negocios y clientes. Al respecto, añadió que se vio precisada de seleccionar los empleados a despedir, así como de retener y/o reponerlos en el empleo, de acuerdo a criterios de capacidad, productividad, desempeño, competencia, eficiencia e historial de conducta. Por ello, negó que el recurrido haya sido despedido sin mediar justa causa y se reafirmó en que este no era acreedor de la mesada reclamada.
Acontecidos varios trámites, el 31 de mayo de 2018, el recurrido presentó una Moción Solicitando Orden De Embargo Preventivo de Mesada. En particular, adujo que, dadas las admisiones de la peticionaria sobre la precariedad de su situación financiera, procedía que se emitiera una orden de embargo preventivo por la suma de la mesada aplicable, a los fines de asegurar la sentencia que, en su día, se dictase a su favor. En cuanto al antedicho requerimiento, el 12 de junio de 2018, la peticionaria presentó sus argumentos en oposición. Específicamente, arguyó que, a tenor con el estado de derecho vigente, en circunstancias en donde el patrono careciera de bienes suficientes para satisfacer la sentencia, el empleado despedido no tenía derecho a exigir el depósito de la mesada o de una fianza. De este modo, solicitó al tribunal...
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