Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900882

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900882
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019

LEXTA20190703-006 - Glendaliz Calzada Bague v. Dr. Manuel Mas Ramirez Y Otros Demandada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

GLENDALIZ CALZADA BAGUÉ
Demandante Recurrida
v.
DR. MANUEL MÁS RAMÍREZ Y OTROS
Demandada Peticionaria
KLCE201900882
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
Civil Núm.:
DDP2016-0718 (Salón 702)
Sobre:
Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2019.

Comparece Stereotactic Breast Center PSC (SBC o la peticionaria) mediante un recurso de Certiorari y solicita la revocación de una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria por prescripción presentada por la peticionaria.

El caso de epígrafe gira en torno a una reclamación por daños y perjuicios que fue objeto de una solicitud de desistimiento sin perjuicio el 22 de septiembre de 2015. El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la misma el 7 de octubre de 2015 y notificó la Sentencia el día 20 del mismo mes y año. Cabe destacar que el foro primario hizo constar que el archivo de la demanda sin perjuicio era “en virtud de las disposiciones de la Regla 39.1 (a)(1) de las de Procedimiento Civil”. Sentencia de Archivo por Desistimiento, Apéndice 4 del recurso de Certiorari, pág. 25.

El 7 de octubre de 2016, es decir, exactamente un año después de emitida la mencionada Sentencia de archivo, se presentó la demanda de epígrafe.

Luego de que SBC y los restantes codemandados presentaran la contestación a la misma, la peticionaria solicitó que se dictase sentencia sumaria por prescripción bajo el argumento de que, al amparo de la 39.1 (a)(1) de las de Procedimiento Civil, el término prescriptivo comenzó a trascurrir desde presentado el aviso de desistimiento. La recurrida se opuso oportunamente.

El Tribunal de Primera Instancia planteó que, independientemente de que tanto la solicitud de desistimiento como el dictamen que lo declaró con lugar hiciesen referencia a la Regla 39.1 (a)(1), 32 LPRA Ap. V, lo cierto es que del expediente se desprende que los codemandados ya habían contestado la demanda. En consecuencia, concluyó que aplicaba la Regla 39.1 (b), 32 LPRA Ap.

V, y por ello el...

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