Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201900589

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900589
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019

LEXTA20190709-001 -

Yadilka Velazquez Torres v. Victor M. Fonseca Monserrate

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

YADILKA VELÁZQUEZ TORRES
Apelada
v.
VÍCTOR M. FONSECA MONSERRATE
Apelante
KLAN201900589 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Alimentos Locales Caso Número: E AL2006-0395

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de julio de 2019.

El apelante, señor Víctor M. Fonseca Monserrate, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 3 de abril de 2019 y notificada el 9 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante la misma, el foro a quo le ordenó satisfacer los atrasos acreditados por concepto de la pensión alimentaria en beneficio de su hijo, actualmente mayor de edad, Eduardo Fonseca Velázquez (apelado). Del mismo modo, el tribunal estableció una pensión alimentaria entre parientes en beneficio del apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación del foro primario.

I

El 2 de junio de 2006, la señora Yadilka Velázquez Torres, presentó una petición por derecho propio contra el apelante, padre del aquí apelado. En la misma, solicitó que se fijara una pensión alimentaria a favor de su hijo, en ese entonces menor de edad. Como resultado, el 1 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia por la cual impuso al apelante la obligación de satisfacer la cantidad de $115.38 semanales, por el referido concepto.

El 31 de mayo de 2012, el apelante, durante la minoría del apelado, solicitó el relevo de la pensión alimentaria impuesta. Específicamente, alegó que, dadas sus múltiples condiciones de salud, estaba impedido de trabajar y, por ende, de generar ingresos. Luego de varios trámites, se ordenó la paralización de la efectividad de la pensión alimentaria en controversia. Con posterioridad y tras determinadas incidencias, el apelado comenzó a recibir los beneficios del Seguro Social como dependiente del aquí apelante. Así las cosas, el 3 de diciembre de 2015, se informó que el apelado había cumplido los 18 años de edad, por lo que ya no cualificaba para recibir los aludidos beneficios. En consecuencia, la señora Velázquez Torres, en representación de su hijo, solicitó la correspondiente revisión de pensión. Como resultado, el 22 de abril de 2016, se fijó una pensión alimentaria provisional por la cantidad de $450.00 mensuales a favor del entonces menor. Más tarde y tras los procesos de rigor, el 18 de agosto de 2016, el foro primario emitió

Resolución e impuso al apelante la obligación de pagar la suma de $400.00 mensuales a favor del apelado, ello como resultado de una estipulación entre las partes.

El 11 de febrero de 2019, el apelado presentó una Solicitud de Alimentos entre Parientes por Hijo Mayor de Edad, debido a que se encontraba cursando un bachillerato en biología y deseaba continuar estudios de postgrado en medicina. En atención a ello, el foro apelado ordenó a las partes a asistir a una sesión de orientación en el Centro de Mediación de Conflictos, con el propósito de beneficiarse de los servicios. No obstante, el apelante no compareció a la cita correspondiente. Poco después, el 1 de marzo de 2019, el apelante presentó una Moción Informando y Solicitando Terminación de Obligación Alimentaria y Oposición a que se Establezca Pensión Para Hijo Mayor. Fundamentó su requerimiento en su incapacidad física y afirmó que los recursos económicos con los cuales contaba, apenas le alcanzaban para el pago de sus cuidados. En este contexto, destacamos que, según surge del expediente que atendemos, el apelante reside en un hogar de envejecientes en el municipio de Caguas.

Así las cosas, el 3 de abril de 2019, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En la misma, el apelado expuso que el último pago de la pensión alimentaria recibida fue para el mes de noviembre de 2018, cuando advino a la mayoría de edad. Al respecto, hizo constar que existía una deuda acumulada de pensión alimentaria de $1,200.00. Del mismo modo, afirmó que le restaba poco para culminar su bachillerato y que aspiraba a continuar estudios de postgrado en medicina. El apelado alegó que, dado a que en Puerto Rico el costo de esta carrera ascendía a una suma anual de $50,000.00, ello sin incluir los costos de hospedaje, precisaba de la ayuda económica correspondiente por parte de su señor padre. En apoyo a sus argumentos, afirmó que el apelante contaba con la capacidad económica suficiente, toda vez que recibía los beneficios del seguro social y el pago de pensión por retiro. Del mismo modo, presentó en evidencia una certificación de asistencia económica, copia de su matrícula, el estado de cuenta de la universidad y copia de su transcripción de créditos. Así, solicitó que se proveyera para la pensión alimentaria solicitada, ello a fin de poder sufragar el costo de sus estudios.

Durante la vista de estado de los procedimientos, el foro apelado advirtió a la madre del apelado que, por ser parte indispensable en el...

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