Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201900390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900390
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019

LEXTA20190723-006 - Banco Popular De PR - v. Cesar Ivan Diaz Matos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
vs.
CÉSAR IVÁN DÍAZ MATOS, MARITERE SÁNCHEZ CRUZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO; UNITED SURETY AND INDEMNITY COMPANY
Demandados-Apelantes
KLAN201900390
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D CD2014-3112 (506) Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

Comparecen el señor César Iván Díaz Matos, la señora Maritere Sánchez Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los esposos Díaz-Sánchez) mediante recurso de apelación. Solicitan que revisemos la Sentencia Sumaria Parcial dictada el 12 de marzo de 2018 y notificada el 16 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) contra la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos confirmar el dictamen apelado.

-I-

La controversia ante nuestra consideración surgió el 2 de diciembre de 2014, cuando el Banco Popular presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte apelante en la cual incluyó seis causas de acción.

En su primera causa de acción, alegó que los esposos Díaz-Sánchez obtuvieron una línea de crédito rotativa por la suma principal de $700,000.00 y un préstamo a término por la suma principal de $410,000.00. El Banco Popular manifestó que la parte apelante incumplió con sus obligaciones, respecto al préstamo y que este se encontraba vencido, líquido y exigible. Así, indicó que estos le adeudaban solidariamente un total de $336,532.60 por concepto del préstamo.

En su segunda causa de acción, sostuvo que les otorgó a los esposos Díaz-Sánchez un préstamo a término por la suma principal de $452,000.00.

Manifestó que la parte apelante incumplió con sus obligaciones respecto al préstamo y este era líquido, vencido y exigible. Indicó que estos le adeudaban la cantidad total de $428,404.42 por ese concepto.

Asimismo, el Banco Popular presentó una tercera causa de acción en la cual señaló que le concedió a la parte apelante una línea de crédito rotativa por la suma principal de $1,000,000.00. Informó, que la referida parte incumplió con sus obligaciones en relación a ese préstamo el cual estaba líquido, vencido y exigible. Expuso que estos le adeudaban solidariamente la suma total de $1,074,625.00 por concepto del préstamo.

De igual manera, presentó una cuarta causa de acción, la cual consiste en el incumplimiento de la parte apelante con el pago de un préstamo por la suma principal de $300,000.00. Sobre este particular, alegó que los demandados incumplieron con sus obligaciones respecto a ese préstamo, el cual declaró vencido, líquido y exigible. Señaló que los apelantes le adeudaban la cantidad total de $330,668.45 por ese concepto.

El Banco Popular también presentó una quinta causa de acción, consistente en que los esposos Díaz-Sánchez obtuvieron una línea de crédito rotativa por la suma principal de $700,000.00. Sostuvo que los demandados incumplieron con sus obligaciones respecto a ese préstamo y adeudaban un total de $364,116.17.

Por último, la parte apelada presentó una sexta causa de acción en la cual alegó que los esposos Díaz-Sánchez suscribieron un “Documento de Prenda”, en garantía de toda obligación de pago pasada, presente y futura.

Manifestó que los apelantes pignoraron, cedieron, entregaron y traspasaron al Banco Popular los siguientes valores: (a) un pagaré hipotecario a la orden del Banco Popular por la suma principal de $150,000.00, con intereses al 2.00%, más la tasa preferencial “prime rate” y vencimiento a la presentación, garantizado por hipoteca sobre inmueble; (b) un pagaré hipotecario a la orden del Banco Popular por la suma principal de $60,000.00 con intereses al 2.00%, más la tasa preferencial “prime rate” y vencimiento a la presentación garantizado por hipoteca sobre inmueble; (c) un pagaré hipotecario al 9.50% anual y vencimiento a la presentación, garantizado por hipoteca sobre inmueble; (d) un pagaré hipotecario a la orden del Banco Popular, por la suma principal de $95,000.00 con intereses al 9.50% anual y vencimiento a la presentación, garantizado por hipoteca sobre inmueble, y (e) un pagaré hipotecario a la orden del Banco Popular, por la suma principal de $107,000.00. La parte apelada informó que los pagarés hipotecarios descritos anteriormente están garantizados mediante hipotecas que gravan una propiedad de terreno compuesta de 3,001.1498 metros cuadrados radicada en el Barrio Santa Rosa III de Guaynabo.

Además, el Banco Popular alegó que el 15 de mayo de 2009, los esposos Díaz-Sánchez suscribieron un “Documento de Prenda” en garantía de toda obligación de pago presente, pasada o futura. Indicó que mediante dicho documento, la parte apelante pignoró, cedió, entregó y traspasó al Banco Popular los siguientes valores: (a) un pagaré hipotecario a favor del Banco Popular, o a su orden, por la suma principal de $360,000.00, con intereses al 3.25% anual, más la tasa de interés preferencial fluctuante y vencimiento a la presentación, garantizado por una hipoteca sobre la finca 33,562, inscrita al tomo móvil #1158 del Registro de la Propiedad de Guaynabo y (b) un pagaré hipotecario a favor del Banco Popular o a su orden, por la suma principal de $235,000.00 con intereses al 3.25% anual, más la tasa de interés al 3.25%

anual, más la tasa de interés preferencial fluctuante y vencimiento a la presentación, garantizado por una hipoteca sobre la finca 17,628 inscrita al folio 151 del tomo 354 del Registro de la Propiedad de Toa Alta.

El Banco Popular agregó que el 27 de febrero de 2003, los esposos Díaz-Sánchez suscribieron un “Documento de Prenda” en garantía de toda obligación de pago presente, pasada o futura. Indicó que mediante dicho documento la parte apelante pignoró, cedió, entregó y traspasó al Banco Popular un pagaré hipotecario a favor del Banco Popular o a su orden, por la suma principal de $765,000.00 con intereses al 2.00% anual más la tasa de interés preferencial fluctuante y vencimiento a la presentación, garantizado por una hipoteca sobre la finca 38,935 inscrita al folio 31 del tomo 819 del Registro de la Propiedad de Carolina.

Así, el Banco Popular reclamó que se condenara a la parte apelante a pagar las cantidades mencionadas y la ejecución de las garantías prendarias e hipotecarias.

El 19 de marzo de 2015, el Banco Popular presentó una demanda enmendada a los fines de incluir como codemandados a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) y United Surety and Indemnity Company (USIC). A su vez, incluyó dos causas de acción adicionales.

Alegó que le concedió a la parte apelante tres tarjetas de crédito y reclamó el balance presuntamente adeudado por cada una de ellas, los cuales, según expuso, es una deuda vencida, líquida y exigible. Por otro lado, manifestó que el 28 de octubre de 2011, la parte apelante otorgó un contrato de cesión como parte de las garantías para el repago de varios préstamos otorgados a los apelantes. Indicó que, mediante el referido acuerdo, los apelantes cedieron al Banco Popular los pagos y demás derechos que estos tenían sobre un contrato de construcción con AFI para la modernización de la Escuela Rafael Aparicio Jiménez de Adjuntas (proyecto). Añadió que USIC emitió la fianza del cumplimiento y la fianza de pago para el proyecto. Expuso, además, que AFI consintió a emitir todos los pagos a nombre de los apelantes y del Banco Popular. No obstante, señaló que AFI emitió uno o más cheques en pago del contrato para construcción del proyecto donde no incluyó al Banco Popular como beneficiario de los cheques girados de esa forma, lo que constituyó una violación a lo pactado.

El 15 de junio de 2015, USIC instó una “Contestación a Demanda Enmendada”. Señaló que la demanda, según estaba redactada, no exponía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. De igual manera, sostuvo que en este caso los materialistas y suplidores del proyecto, así como la fiadora que garantizaba su ejecución, tenían derecho preferente y absoluto sobre los fondos del contrato. Alegó que los apelantes adeudaban a los suplidores $174,835.90 correspondientes a los trabajos certificados por dicho contratista. Indicó, también, que las partidas reclamadas por el Banco Popular no procedían como cuestión de derecho.

Por su parte, el 19 de junio de 2015, los esposos Díaz-Sánchez presentaron “Contestación a la Demanda Enmendada y Reconvención”. Como parte de sus defensas afirmativas, alegaron que el Banco Popular no es tenedor de buena fe de los instrumentos cuyo cumplimiento se exige. Expusieron, además, que la firma de los comparecientes en los instrumentos fue obtenida mediante fraude que les indujo a firmar sin conocimiento de los términos esenciales. Asimismo, adujeron que los pagarés hipotecarios descritos en los párrafos 2.18(a) y (b) de la demanda se habían saldado en su totalidad, a pesar de que no habían sido devueltos para su cancelación.

En su reconvención, sostuvieron que el Banco Popular les concedió una línea de crédito interina de $300,000.00 que sería utilizada para el comienzo del proyecto mientras se preparaba la línea de crédito primaria de $2,000,000.00. Señalaron que, confiados en las representaciones realizadas por el banco, se obligaron con el Municipio de Adjuntas a desarrollar...

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