Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2019, número de resolución KLRA201900092

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900092
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019

LEXTA20190723-022 - Raul Torres Fuentes Tania Noemi Torres Rodriguez Querellante- v. Caguas Auto Mall

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

RAÚL TORRES FUENTES
TANIA NOEMI TORRES RODRÍGUEZ
QUERELLANTE-RECURRIDO
v.
CAGUAS AUTO MALL, INC.
FIRSTBANK PUERTO RICO
MOTORAMBAR, INC.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
QUERELLADA-RECURRENTE
KLRA201900092
CONSOLIDADO
KLRA201900107
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de San Juan _____________ Caso Núm.: BAY-2017-0000247 ______________ Sobre: Compra venta de VEHÍCULOS de motor

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G.; Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

CAGUAS AUTO MALL, INC. y First Bank de Puerto Rico (en adelante, los recurrentes), presentaron recurso de Revisión Administrativa[1] en el cual nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor ("DACO") el 19 de diciembre de 2018, notificada el 20 de diciembre de 2018. Mediante ésta, DACO declaró Ha lugar la querella, declarando la nulidad de contrato y en la alternativa la resolución del Contrato de Compraventa de un vehículo KIA RIO del 2013, ordenando a los recurrentes a que en un término de treinta (30) días solidariamente restituyan a la parte querellante, Raúl Torres Fuentes y Tania Naomi Torres Rodríguez (en adelante, los recurridos) todo lo pagado en relación al Contrato de Compraventa de la unidad KIA RIO. Además, quedó obligada First Bank a retirar del historial de crédito del querellante todas las anotaciones relacionadas con el contrato de compraventa. Como parte de la devolución de las prestaciones, los recurridos quedaron obligados a su vez a devolver la unidad al concesionario una vez satisfecha la cuantía a devolverse.

Inconformes, Caguas Auto Mall y First Bank recurren de dicha determinación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.

-I-

A. Notificación

Como es sabido, la notificación es un elemento indispensable del debido proceso de ley y del derecho que tiene una parte a ser oída y defenderse.[2]

Es mediante la notificación del dictamen de la agencia que las partes tienen la oportunidad de tomar conocimiento real de la acción tomada por la agencia y otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, lo que a su vez les permite decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar la determinación.[3]

Además, resulta indispensable que se notifique adecuadamente cualquier determinación de la agencia para que este foro adquirir jurisdicción y acoger el recurso presentado.

La sección 3.14 de la Ley Núm.

38-2017, aprobada el 30 de junio de 2017 y conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", 3 LPRA secc. 9654, (en adelante, LPAUG) establece entre otras cosas:

“La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario y por correo certificado, a las partes, y a sus abogados, de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.” (Énfasis nuestro.)

El incumplimiento con alguno de estos requisitos resulta en una notificación defectuosa, por lo que no comienzan a transcurrir los términos para solicitar los mecanismos procesales posteriores o la revisión judicial del dictamen.[4]

De otra parte, la falta de una notificación oportuna...

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