Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Julio de 2019, número de resolución KLAN20181360

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20181360
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019

LEXTA20190724-016 - Seramiris Romero Centeno v. Geraldo Garay Resto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

SERAMIRIS ROMERO CENTENO, ET ALS
Apelados
V.
GERALDO GARAY RESTO, ET ALS
Apelantes
KLAN20181360 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Número: G DP2008-0236 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona, la Juez Nieves Figueroa[1] y el Juez Salgado Schwarz[2]

Salgado Schwarz, Carlos G.; Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de julio de 2019.

Comparece la parte apelante, Geraldo Garay Resto, Heriberto Báez Flores y Universal Insurance Company, y solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI, en el caso civil número GDP2008-0236, sobre Daños y Perjuicios. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda de autos y condenó a la parte apelante a satisfacer la cantidad de $515,000.00 a la parte apelada.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan y evaluada la transcripción de la prueba oral, a la luz del derecho aplicable, se modifica el dictamen apelado en cuanto a el caso utilizado como comparable para la cuantía adjudicada a la demandante-apelada Seramiris Romero Senteno y se confirma la misma en cuanto al resto de las determinaciones.

-I-

Habiendo sido el caso que nos ocupa previamente atendido por un panel hermano de este Tribunal en el KLAN201800406, hacemos referencia a los hechos esbozados en dicha Sentencia:

El pleito de epígrafe surgió como resultado de un accidente automovilístico que ocurrió el 7 de julio de 2008. Conforme se alegó en la demanda, en dicha fecha, el señor Gerardo Garay Resto discurría en dirección norte a sur por la Carr. Núm. 1, Km. 85.7, jurisdicción de Salinas, cuando súbitamente perdió el control del camión que manejaba, invadió el carril contrario e impactó la guagua tipo “van” que conducía el Agente Osvaldo Pérez León por la misma vía en dirección contraria.

Al momento del accidente, el señor Garay Resto manejaba un camión Mack Truck propiedad del codemandado Heriberto Báez Flores. Por su parte, el Agente Pérez León, quien conducía una guagua Ford propiedad de la Policía de Puerto Rico, transportaba a siete (7) menores de edad que pertenecían a la Liga Atlética Policiaca (LAP) de Salinas y que iban de regreso a sus hogares. Como consecuencia del accidente automovilístico, el Agente Pérez León resultó con graves heridas que le produjeron su muerte, mientras que los menores sufrieron golpes y lesiones. Los familiares del occiso, así como los siete (7) menores que iban de pasajeros en dicho vehículo de motor y sus familiares presentaron reclamaciones por los daños sufridos.[3]

Cabe señalar que el señor Garay Resto aceptó negligencia por el accidente ocurrido y que las reclamaciones incoadas por los menores y sus familiares fueron transigidas, quedando pendiente de adjudicar exclusivamente la reclamación en torno al Agente Pérez León. Así a los únicos fines de adjudicar los daños reclamados por los familiares del occiso, se celebró el juicio en fondo.

Aquilatada la prueba vertida en el juicio, y a la luz de la credibilidad que le merecieron los testigos al foro primario, el 27 de agosto de 2015, el tribunal sentenciador declaró Ha Lugar la demanda de autos y condenó a la parte apelante al pago de determinadas sumas. A su vez, le impuso el pago de $9,000 por concepto de honorarios de abogado, así como el pago de las costas, gastos del pleito e intereses.

En desacuerdo con dicha determinación, el 30 de septiembre de 2015, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración de Sentencia, la cual fue denegada el 6 de marzo de 2018.[4]

No conforme con la determinación del TPI, la parte apelante presentó recurso de apelación[5] solicitando se dejara sin efecto la Sentencia emitida y planteó la comisión de los siguientes errores:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la partida de $120,000 a Seramiris Romero Centeno, compañera del causante Osvaldo Pérez León, por angustias y sufrimientos mentales cuando la prueba presentada no justifica tal compensación.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la partida de $90,000 a Osvaldo Daniel Pérez Romero, hijo del occiso de 9 años, por angustias y sufrimientos mentales cuando la prueba presentada no justifica tal compensación.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la partida de $90,000 a Osvaldo Luis Pérez Torres, hijo del occiso de 10 años, por angustias y sufrimientos mentales cuando la prueba presentada no justifica tal compensación.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la partida de $70,000 a Osvaldo Pérez Morales, padre del occiso, por angustias y sufrimientos mentales cuando la prueba presentada no justifica tal compensación.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la partida de $70,000 a Mercedes León Martínez, madre del occiso, por angustias y sufrimientos mentales cuando la prueba presentada no justifica tal compensación.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la partida de $25,000 a Carlos Pérez León, hermano del occiso, por angustias y sufrimientos mentales cuando la prueba presentada no justifica tal compensación.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la partida de $25,000[sic] a Jesús M. Pérez León, hermano del occiso, por angustias y sufrimientos mentales cuando la prueba presentada no justifica tal compensación.[6]

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la partida de $30,000 a Arleen Pérez León, hermana del occiso, por angustias y sufrimientos mentales cuando la prueba presentada no justifica tal compensación.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder una cuantía por temeridad cuando no hizo una determinación específica sobre ello de la parte demandada, ni discutió el derecho aplicable a la temeridad en la Sentencia dictada, cuando la realidad es que los demandados no fueron temerarios en la tramitación del caso.

Los apelados presentaron su Alegato solicitando se confirmara la Sentencia. El 19 de junio de 2018, notificada el 20 de junio de 2018, un panel hermano emitió Sentencia en la cual dejó sin efecto los honorarios de abogado concedidos por el TPI. Al igual dejó sin efecto las partidas adjudicadas en cuanto a los daños y angustias mentales y devolvió el caso al TPI a los fines de que expusiera de forma específica los casos similares utilizados y los cómputos realizados para otorgar las cuantías concedidas.

El 16 de agosto de 2018, el TPI emitió Sentencia Enmendada,[7] en la cual nuevamente dejó de incluir los cómputos para justificar las cuantías adjudicadas, por lo que el 24 de septiembre de 2018, los apelantes presentaron un segundo recurso de Apelación, bajo el caso KLAN201801047, ante este Tribunal. El 31 de enero de 2019, a solicitud de la parte apelante, un panel hermano emitió Sentencia desestimado dicho recurso debido a que habían recibido una nueva Sentencia Enmendada, fechada 4 de diciembre de 2018, y a la fecha en que el TPI de Guayama emitió la Sentencia, aún no se había recibido el Mandato en el recurso apelativo anterior,[8] lo que privaba de jurisdicción a este Tribunal.

Siendo la nueva Sentencia Enmendada emitida por el TPI idéntica a la anterior, el 14 de diciembre de 2014, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa alegando los mismos errores que en el primer recurso de apelación antes mencionados, excepto el noveno error en cuanto a los honorarios de abogados.[9] A continuación, presentamos las determinaciones de hechos[10] apreciados por el TPI contenidas en la Sentencia Enmendada relevantes para atender el auto que nos ocupa:

[…]

  1. Al lugar del accidente, aparte de público, oficiales y personal paramédico llegó la demandante Seramiris Romero Centeno, compañera de vida consensual de Osvaldo Pérez León.

  2. La joven declaró que tenía 32 años de edad, que era residente de Salinas, que había conocido a Osvaldo Pérez León en 2001. Ella lo conoció como policía que brindaba servicios en la LAP de Guayama, Área de Salinas.

  3. Ella y Osvaldo comenzaron a vivir juntos poco tiempo después de ella quedar embarazada. Procrearon a Osvaldo Daniel Pérez Romero, quien al momento del juicio tenía nueve (9) años de edad.

  4. Seramiris llegó hasta el lugar del accidente, fue donde él, lo sentó, lo abrazó y lo besó, prometiéndole muchas cosas, quedándose así un rato largo hasta que llegó la ambulancia aérea. Se sentía turbada, angustiada, confusa.

  5. Regresó a su casa y comenzó a llamar a familiares y amigos. Tuvo que coordinar qué hacer con su niño, al que no le dijo nada en ese momento de lo acontecido a su padre. En la casa, siguió llorando desconsoladamente.

  6. Declaró que se dirigió a Centro Médico, porque hacía allá habían trasladado a quien le llama su esposo. Allí le confirmaron que había muerto, aunque ella no lo creía. Recuerda que firmó para que donaran los órganos de él.

  7. Nunca deja de pensar en él, dado que él era todo para ella; él le había enseñado de todo, cómo llevar el hogar, cómo funcionar como pareja.

  8. Declaró la Sra. Romero Centeno, que su madre les regaló un terreno, y a raíz de ello, empezaron todos los domingos a construir su casita. Entre los dos, y poco a poco, fueron levantando su hogar.

  9. Como parte de su testimonio añadió que ella tenía un esposo perfecto, que siempre estaba pendiente de todo, que hacía las tareas del hogar, que le arreglaba su carro.

  10. Señaló que el día de los hechos, él antes de partir, le dijo que no se levantara, como a eso de las 10:30 a.m., él la llamó para ver cómo estaba. En ese momento estaba preparando alimentos para el niño.

  11. Más tarde, un primo de ella la llamó y le indicó queValdito...

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