Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201900186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900186
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019

LEXTA20190729-005 - El Pueblo De PR v. Edgar Capeles Vargas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EDGAR CAPELES VARGAS
Apelante
KLAN201900186
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm.: KAI2014G0003, KOP2013M0039 Sobre: ART. 240 C.P. (2012) ART. 246 (E) C.P.

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G.; Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2019.

Comparece la parte apelante, Edgard Capeles Vargas, (en adelante el apelante) quien presenta recurso de Apelación de la Sentencia dictada el 30 de enero de 2019,[1] notificada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI) Sala Superior de San Juan, en el caso criminal número K AI2014G0003 en la cual se le impuso una pena de ocho (8) años de reclusión, por haber sido encontrado culpable de una infracción al Artículo 240 del Código Penal de Puerto Rico [2] y una pena de seis (6) meses de cárcel en el caso criminal KOP2013M0039, concurrentes entre sí y consecutivos a ser cumplida bajo el régimen de sentencia suspendida.[3]

Considerados los escritos de las partes, los documentos que los acompañan y evaluada la transcripción de la prueba oral, a la luz del derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Los hechos que motivaron la presentación del recurso que nos ocupa ocurrieron el 30 de julio de 2013 cuando el apelante fue acusado de detener dos vehículos de transporte turístico en los portones de entrada y salida del Muelle 4 de la Autoridad de los Puerto de Puerto Rico impidiendo el flujo vehicular para transportar a los turistas e interrumpiendo el funcionamiento de las instalaciones. Luego de múltiples trámites procesales, el 29 de abril de 2015, notificada el 1 de mayo de 2015, fue sentenciado a ocho (8) años por infracción al artículo 240 (Sabotaje de servicios esenciales) y, a seis (6) meses por violación al artículo 246 (Resistencia u obstrucción a la autoridad pública) del Código Penal de 2012 (33 L.P.R.A. sec. 5323 y 5336). Ambas penas serían cumplidas de forma concurrente y bajo el privilegio de una sentencia suspendida al amparo de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.

El 1 de junio de 2015 el apelante presentó ante nos un recurso de apelación a través de su representación legal en el caso Pueblo v. Capeles Vargas, KLAN201500834.

Dicho recurso fue consolidado inicialmente con el recurso apelativo presentado por el coacusado Vázquez Colón.[4] No obstante, el 16 de diciembre de 2016, el recurso de apelación del peticionario fue desconsolidado y desestimado por falta de jurisdicción habiendo sido radicada 33 días después de dictada la Sentencia. En la Sentencia, se le exhortó al apelante que presentara un recurso bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal para que el TPI considerara re-sentenciarlo y acudiera nuevamente en apelación. La representación legal del señor Capeles Vargas no solicitó reconsideración, ni recurrió ante el Tribunal Supremo para que se revisara la desestimación de su apelación, ni presentó en instancia una moción bajo la mencionada Regla 192.1.

El 16 de marzo de 2018, el apelante presentó en el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal señalando entre otras cosas, que su anterior representación legal había presentado la apelación KLAN201500834 fuera del plazo jurisdiccional, por lo que el recurso le fue desestimado. Añadió que el 28 de abril de 2017, este Tribunal había revocado la sentencia en el caso KLAN201500802 del coacusado Vázquez Colón, al determinar que el artículo 240 del Código Penal era inconstitucional por adolecer de vaguedad y ambigüedad.

Por lo antes mencionado, solicitó se le aplicara la doctrina de la ley del caso por tratarse de los mismos hechos y la misma pena, o en la alternativa, se le re-sentenciara para presentar una nueva apelación.

El Ministerio Público se opuso a la referida moción señalando que la misma era tardía, ya que desde que el Tribunal Apelativo desestimó su apelación el 14 de diciembre de 2016, el señor Capeles no hizo ni una sola gestión para reabrirlo, hasta que se enteró de que la sentencia del coacusado Vázquez Colón había sido revocada en el caso KLAN201500802. Indicó que no se trataba de conocimiento de nueva prueba, ni de inadecuada representación legal, y lo que pretendía era que se le aplicara una sentencia en la que no era parte, ni era un precedente que obligase al tribunal. Por último, indicó que acceder a la moción del peticionario anularía el propósito de los términos para apelar establecidos por ley.

El TPI emitió la Resolución recurrida el 7 de junio de 2018, notificada ese mismo día, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario. En síntesis, destacó que el señor Capeles Vargas se encontraba cumpliendo su condena en la libre comunidad y siempre había contado con representación legal privada, por lo que no surgía excusa alguna para la dilación excesiva en la presentación de la moción al amparo de la Regla 192.1. En cuanto a la aplicación de la doctrina de la ley del caso, determinó que no le aplicaba al peticionario en vista de que éste no fue parte en ese caso ni, el mismo constituía un precedente que obligara a su aplicación.

Inconforme, el 9 de julio de 2018, el apelante presentó recurso de Certiorari en el caso KLCE201800946 ante este foro y alegó la comisión de (3) errores por el TPI: (1)declarar No Ha Lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal al no considerar que se violó el derecho a una adecuada y efectiva representación legal en la etapa apelativa; (2) al determinar que la doctrina sobre “ley del caso” no aplica en el presente caso; (3) y al no revocar la Sentencia debido a que era una violación de la Constitución y/o leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al Debido Proceso de Ley e Igual Protección de las Leyes del peticionario.

Nuestro panel hermano concluyó que el apelante no gozó de una adecuada representación legal en la etapa apelativa, por lo que expidó el auto de Certiorari, revocó la Resolución recurrida. En consecuencia, dejó sin efecto el pronunciamiento de sentencia del 29 de abril de 2015, y ordenó al TPI a re-sentenciar al apelante para que pudiese incoar una nueva apelación.

El 30 de enero de 2019 el TPI emitió Sentencia, notificada el 6 de febrero de 2019, por lo que el apelante el 22 de febrero de 2019 presentó el recurso que nos ocupa alegando la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

· Erró el TPI al juzgar al apelante a base del Artículo 240 del Código Penal de 2012, conocido como sabotaje de servicios esenciales, ya que en el ordenamiento jurídico no existe una definición legal de lo que constituyen “servicios esenciales”, por lo que el ciudadano común y corriente no tiene manera de conocer las circunstancias específicas en la que se aplicaría la restricción. Al no existir definición sobre este elemento esencial del delito, se trata de una disposición que adolece de amplitud excesiva y vaguedad ya que se presta para una aplicación arbitraria o discriminatoria dirigida a coartar o limitar el derecho fundamental a la libre expresión, lo que vulnera el principio de legalidad.

· Erró el TPI al negarse a efectuar el arresto del fallo presentado por el apelante, debido a que este fue juzgado a base de un pliego acusatorio insuficiente en el cargo por alegada violación al artículo 240 del Código Penal de 2012 que no imputa delito, toda vez que esta ausente la alegación del elemento de que la conducta imputada interrumpió la prestación de servicios públicos o privados esenciales. Tratándose de un elemento esencial del delito y no habiendo el Ministerio Público enmendado la acusación, procedía desestimar el cargo.

· Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción Solicitando Absolución Perentoria presentada por la defensa fundada en que el Ministerio Público no logró establecer los elementos del delito imputado y fue incapaz de cumplir con la carga probatoria constitucionalmente establecida ya que no estableció más allá de duda razonable la comisión del delito en el artículo 240 del Código Penal, ni rebatió la presunción de inocencia.

· Erró el Honorable TPI al no considerar que la Ley Núm.

282 de 2002 conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico” y el Reglamento Núm. 7266 del 2007, conocido como “Reglamento aplicable a la transportación turística terrestre”, tipifican como delito de forma específica los hechos alegados en la denuncia del Ministerio Público, en vez de enjuiciar al acusado por un delito general bajo el artículo 240 del Código Penal de 2012, a tenor al Principio de Especialidad.

Oportunamente, el Procurador General de Puerto Rico presentó el Alegato del Pueblo solicitando se confirmara en toda su extensión la Sentencia recurrida.

-II-

A.

Sabotaje de servicios esenciales, Artículo 240 del Código Penal del 2012 (33 LPRA sec. 5323)[5]

“Toda persona que intencionalmente

destruya, dañe, vandalice, altere o interrumpa el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas, electricidad, teléfono, telecomunicaciones, sistemas o redes de computadoras o cualquier otra propiedad destinada a proveer servicios públicos o privados esenciales, incluyendo el de transportación y comunicación, será sancionada con pena de reclusión por término fijo de ocho (8) años.

Cuando la comisión de este delito resulte en impedir que una persona solicite o reciba ayuda para su vida, salud o integridad física, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.” (Énfasis nuestro.)

Según la profesora Dora Nevares Muñiz en su obra Código Penal de Puerto Rico de 2012...

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