Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201801073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801073
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019

LEXTA20190730-001 - El Pueblo De PR v. Hector Oquendo Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado v.
HÉCTOR OQUENDO REYES
Apelante
KLAN201801073
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D2TR2017-0159 Sobre: Ley 22 (7.02)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2019.

I.

Por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2016 el Ministerio Público presentó sendas Denuncias contra el señor Héctor Oquendo Reyes. Le imputó infringir los artículos 5.07 y 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.[1]

Superadas las etapas preliminares correspondientes, el 14 de junio de 2018 se celebró el Juicio en su fondo.[2]

Concluido el mismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable a Oquendo Reyes por Art. 7.02. Lo exoneró por la infracción al Art. 5.07.

El 29 de agosto de 2018, dicho Tribunal dictó Sentencia condenando a Oquendo Reyes a pagar una multa de $1,000 o un día de cárcel por cada $50.00 que deje de pagar, y $100 por la pena especial. Además, fue referido al Programa de Rehabilitación de la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) y condenado a 15 días de reclusión suspendida condicionado a que cumpla con el Curso de Mejoramiento para Conductores del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Se ordenó la suspensión de su licencia de conducir hasta tanto finalice el curso.

Inconforme, el 28 de septiembre de 2018, Oquendo Reyes presentó ante nos Escrito de Apelación. Plantea:

A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR CONTRA EL APELANTE EL ARTÍCULO 7.09 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO DE PUERTO RICO DE 7 DE ENERO DE 2000, SIENDO EL MISMO INCONSTITUCIONAL TANTO DE SU FAZ COMO EN SU APLICACIÓN.

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR PRUEBA FRUTO DEL ÁRBOL PONZOÑOSO ANTE LA AUSENCIA DE UN CONSENTIMIENTO VÁLIDO OFRECIDO POR EL APELANTE, SEGÚN CONTEMPLADO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE CUANDO NO SE PROBÓ SU CASO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

Tras varios incidentes procesales, incluyendo la elevación a esta Curia de los autos originales y de la transcripción de la prueba oral estipulada (TE), el 15 de mayo de 2019 compareció el Procurador General de Puerto Rico con su Alegato. Contando con la comparecencia de las partes, los autos originales, la TE, la Ley, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición resolver.

II.

A.

Es harto conocido que, en virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico,[3]

todo ciudadano goza del derecho a protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos. Dicha norma prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin previa orden judicial, basada en causa probable, apoyada en juramento o afirmación y que describa particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.[4]

Los propósitos de esta garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables consisten en: “1) proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación”.[5]

De esa forma, se protege el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.

La mencionada garantía constitucional se activa cuando agentes del Estado realizan un registro

en circunstancias en las que la persona que alega la violación alberga subjetivamente una legítima y razonable expectativa de intimidad. En la evaluación de si la persona que levanta esta irregularidad albergaba dicha expectativa, se considera: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen acceso al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado.

Toda incautación o registro realizado sin orden se presume irrazonable, y, por tanto, inválido.[6] La persona agraviada por estas disposiciones tiene como remedio la regla constitucional de exclusión que impide se admita, tanto en las cortes federales como en las estatales, evidencia obtenida ilegalmente.[7]

La regla de exclusión no solo protege contra evidencia vinculada directamente a la acción ilegal inicial, sino también contra aquella evidencia que sea obtenida como fruto de esa actuación ilegal.[8] Es decir, “a otra evidencia cuyo origen está vinculado estrechamente a la evidencia obtenida originalmente en violación de la protección constitucional”.[9]

Por consiguiente, “es consecuencia directa de la acción ilegal inicial”.[10]

Ahora bien, existen distintas circunstancias en las cuales un registro sin orden resulta constitucionalmente permisible. Estas son: 1) la existencia de motivos fundados,[11] 2) cuando se trata de un registro de la persona y del área circundante, siempre que sea incidental a un arresto legal,[12] 3) cuando existe consentimiento para el registro o se ha renunciado al derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables,[13] 4) cuando el registro ocurre en una situación de emergencia,[14]

5) cuando se trata de evidencia que se encuentra a plena vista,[15] 6) cuando la evidencia es descubierta por medio del olfato del agente,[16] 7) cuando la evidencia ha sido incautada luego de haber sido arrojada o abandonada.[17]

La existencia de la excepción del consentimiento es una cuestión de hecho que se determina mediante un examen cuidadoso de la totalidad de las circunstancias que rodean el caso.[18] Entre dichas circunstancias, están, la detención del titular del derecho, el ambiente libre de coerción, si el acusado estaba bajo custodia, si los agentes desenfundaron sus armas, si se hicieron las advertencias bajo Miranda en circunstancias en que el titular del derecho estaba arrestado; si el acusado conocía de su derecho a la intimidad y si los agentes reclamaron que podrían obtener una orden judicial para registrar.

La doctrina federal ha impuesto sobre el Ministerio Público la carga de probar la necesidad legítima de practicar el registro y la ausencia de coacción física o psicológica para obtener el consentimiento.[19] En cuanto al ambiente en el que se otorga el consentimiento, debe analizarse “si la persona que consintió fue amenazada, intimidada físicamente o maltratada por la Policía, si descansó en representaciones falsas de la policía y si estaba en un lugar público o aislado”.[20]

Debe analizarse y evaluarse, además, las siguientes características personales: (1) la edad, educación e inteligencia promedio de la persona; (2) si estaba intoxicada por alcohol o drogas; (3) si se le hicieron previamente las advertencias legales; y (4) si había sido arrestado previamente por otros delitos, por lo cual conocía de los derechos legales de los acusados.[21]

Se entiende que se ha efectuado un consentimiento implícito cuando, “una persona obedece sin protestar al pedido de un funcionario; la persona no accede expresamente, pero su acto, en unión a un examen de la totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de consentir el registro”.[22]

No obstante, esta renuncia debe ser establecida por prueba clara y positiva, demostrativa de que no existió coerción de clase alguna, directa o indirecta.

El consentimiento en estos casos no debe estar sujeto a interpretación. Debe ser claro e inequívoco.[23]

B.

Sabido es que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,[24] expone como política pública que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes “constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública”. Consecuente con ello, establece que los recursos del Estado estarán dirigidos a combatir y a erradicar esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y paz social.[25]

El Art. 7.01, además de expresar la norma básica, tipifica como delito conducir o hacer funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. El elemento de “bajo los efectos”se define como la disminución o pérdida de las capacidades físicas, motoras y mentales que afectan la habilidad de manejar un vehículo. En Pueblo v. De Jesús,[26] el Tribunal Supremo destacó el efecto que tienen las bebidas embriagantes sobre los sentidos y las facultades intelectuales y morales, por lo que el que las ingiera y conduzca un vehículo de motor lo hace irresponsablemente.

Ante la dificultad de probar el elemento de “bajo los efectos” --que tiene que ser al momento de la intervención--,[27] algunos Estados, al igual que Puerto Rico, han aprobado leyes de consentimiento implícito y delito per se. Las de ilegalidad per se tipifican como delito el hecho mismo de manejar un vehículo de motor teniendo determinada concentración de alcohol en la sangre, independientemente de los signos externos de intoxicación. Puerto Rico mantiene como medida estándar de alcohol en el cuerpo el porcentaje de alcohol en la sangre, aunque la medida fuera a base de prueba de aliento. En Pueblo v. Tribunal Superior,[28]

se dijo quela investigación...

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