Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900147

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900147
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019

LEXTA20190731-013 - Luisette Ayala Santana v. San Rafael Cooperativa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LUISETTE AYALA SANTANA
Recurrida
v.
SAN RAFAEL COOPERATIVA, Y OTROS
Peticionarios
KLCE201900147
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCI201601236 (206) Sobre: Despido Injustificado, Discrimen, Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2019.

Comparece San Rafael Cooperativa (Cooperativa o Peticionaria), mediante petición de Certiorari y solicita la revocación de una Resolución emitida el 9 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante dicha resolución, se denegó la expedición de una Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte peticionaria.

Evaluados los documentos que obran en el expediente ante este foro, además de los argumentos plasmados en la Petición,[1] se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca la resolución recurrida. Exponemos.

I

Mediante una Querella sobre Despido Injustificado, Discrimen y Represalias, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 2-1961, según enmendada, 32 LPRA 3118 y siguientes, la querellante (aquí recurrida) Luisette Ayala Santana alegó que la querellada, San Rafael Cooperativa, su Presidente y demás miembros de su Junta de Directores incurrieron en despido injustificado al despedirla sin justa causa.

Esta comenzó a trabajar para la Cooperativa el 6 de octubre de 1989, hasta la fecha de su despido el 4 de noviembre de 2016. Durante sus 26 años de servicio, la querellante ocupó varias posiciones entre las cuales se destaca el puesto de Oficinista, Secretaria del Departamento de Cobros, Oficial de Cuentas a Pagar, Oficial de Crédito General, Oficial de Crédito Hipotecario, Gerente de Sucursal, y por último, Presidenta Ejecutiva. Aparte de lo anterior, la querellante alegó que su despido fue uno discriminatorio por su edad, por ser mujer y por represalias.

En su querella, la querellante alegó que comenzó a trabajar cuando apenas contaba con 17 años de edad,[2] y para ese tiempo los querellados siempre tuvieron una buena actitud hacia esta en el trabajo. Por su buen desempeño, se le designó Presidenta Ejecutiva de la Cooperativa. En un momento dado, se le requirió despedir a un empleado, con lo que ella no estuvo de acuerdo y así lo notificó.

Para el 2 de noviembre de 2016, en una reunión del Comité de Inversiones de la Cooperativa, esta hizo una querella verbal formal, con evidencia de mensajes telefónicos de la esposa del Presidente de la Junta de Directores, que perjudicaban a la Cooperativa y a ella en su desempeño.

En la Querella se adujo además que, habiendo esta llegado a la edad de 42 años, por ser mujer y haber sometido la información de la esposa del Presidente, los querellados cambiaron totalmente de actitud hacia ella. Dejaron de felicitarla por su trabajo, le retiraron la confianza, intervenían constantemente en sus funciones, la hostigaban, le recriminaban por su manera de vestir, y no le asignaban trabajos.

La querellante fue despedida el 4 de noviembre de 2016, a solo 2 días de haber presentado la información en contra de la esposa del Presidente. La querellante negó en la Querella[3] que la querellada no llevó a cabo ningún procedimiento para protegerla e investigar adecuadamente determinadas denuncias. Reclamó daños emocionales y angustias mentales, que estima en $500,000, por haber sido objeto de discrimen por ser mujer, por edad, represalias y hostigamiento laboral (mobbing).

Las partes querelladas, que incluían a la Cooperativa y los miembros de la Junta de Directores, contestaron la querella. En término generales, alegaron que la querellante fue despedida justificadamente y que su despido no fue por razón de discrimen alguno, por ser mujer o por edad.

En su defensa afirmativa 14, la querellada sostuvo que las razones específicas para el despido fueron las siguientes:

  1. La Junta de Directores fue diligente en todo momento en darle seguimiento a los asuntos asignados a la querellante, sin embargo, la querellante no cumplía según requerido. Ello fue un elemento que se consideró para su despido.

  2. La querellante desarrolló un mal ambiente de trabajo.

  3. Las diversas evaluaciones (las cuales eran semestrales), no arrojaban resultados aceptables. De hecho, cada vez los resultados de tales evaluaciones iban bajando. Además, tales evaluaciones demostraban que la querellante no mejoraba e iba repitiendo sus mismas deficiencias. Simple y llanamente, no mejoraba, según requerido.

  4. Hubo tardanzas injustificadas en ejecución de labores.

  5. Incumplimientos en implantar políticas de la empresa. Falta de notificación de despidos de empleados, lo cual era exigido.

  6. Hubo disciplina progresiva, sin resultados positivos.

  7. Hubo querellas por socios y empleados contra la querellante.

  8. Manejó deficientemente las quejas, problemas y procesos disciplinarios del Sr. Carlos Colón.

  9. La Sra. Daysi Vélez Cuevas, Directora de Recursos Humanos, planteó situación de acciones de represalias en su contra por la querellante.

  10. Hubo una investigación de uso indebido de vehículos oficiales por parte del Sr. Carlos Colón y la querellante manejó negligentemente el asunto.

  11. La querellante disciplinó indebidamente a la Sra.

    Vélez (refiriéndose a Daysi Vélez Cuevas), por la medida disciplinaria al Sr.

    Colón, la cual ella misma había aprobado.

  12. La querellante igualmente manejó negligentemente una queja traída por un socio contra el Sr. Carlos Colón, quien en tiempo oficial de la empresa estuvo ayudando a una exempleada en un proceso judicial criminal.

  13. La querellante permitió un viaje a un Seminario en la República Dominicana, de un empleado que estaba suspendido de empleo y sueldo. Dilató la entrega de la medida disciplinaria para que el empleado hiciera el viaje y no entregó la notificación de la sanción disciplinaria hasta el regreso de tal viaje. Resulta que la medida disciplinaria conllevaba el traslado a otro puesto del empleado y por tanto, el seminario en cuestión no era necesario. Aún así, permitió el viaje y asistencia al seminario. Ello significó una inversión innecesaria. Igualmente representó un conflicto de interés, pues, decidió beneficiar a un empleado en contra de los mejores intereses del patrono.

  14. La querellante conocía de una situación donde un socio fue grabado sin su consentimiento y no hizo nada, exponiendo a la empresa a responsabilidad.

  15. Mal manejo de conducta impropia de la Sra. Joanna González, Oficial de Cobros.

    Continuado el trámite procesal en el caso, lo que incluyó la conversión del mismo al trámite ordinario, la parte querellante desistió de sus reclamos en contra de los miembros de la Junta de Directores de la Cooperativa, en su carácter personal, por lo que el TPI dictó Sentencia Sumaria Parcial. El 9 de enero de 2019, el TPI dictó la Resolución recurrida. Mediante esta, el TPI declaró no ha lugar la Sentencia Sumaria Parcial presentada. En su Resolución, el TPI estableció los hechos que no estaban en controversia, a saber:

  16. La querellante Luisette Ayala Santana en su querella reclama que su despido en San Rafael fue discriminatorio por razón de sexo y su edad.

  17. La querellante trabajó para la querellada desde el 6 de octubre de 1989, hasta su despido el 4 de octubre de 2016, por lo que trabajó por 26 años de servicios.

  18. La querellante Luisette Ayala Santana nació el 7 de julio de 1972, por tanto, cuenta con 46 años de edad.

  19. La querellante Luisette Ayala Santana, fue despedida de San Rafael Cooperativa el 4 de noviembre de 2016. A ese momento ocupaba el...

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