Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900633

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900633
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019

LEXTA20190731-014 - Dlj Mortgage Capital v. Juan Galindo Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

DLJ MORTGAGE CAPITAL, INC.
Demandante-Recurrido
v.
JUAN GALINDO MARTÍNEZ, ET. ALS.
Demandado-Peticionarios
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Tercero Demandado
KLCE201900633
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201500515 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2019.

Comparecen el señor Juan Galindo Martínez y su esposa María Modesta Vega Mora (en conjunto, “Peticionarios”), mediante recurso de certiorari presentado el 9 de mayo de 2019.[1] Solicitan la revisión de una Resolución emitida el 5 de abril de 2019 y notificada el 8 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración y/o relevo de sentencia presentada por los Peticionarios, de una Sentencia Parcial dictada el 24 de enero de 2019.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

El 24 de abril de 2015, DLJ Mortgage Capital, Inc. (“DLJ Mortgage”), presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los Peticionarios.[2] En síntesis, alegaron que los Peticionarios incumplieron con los términos y condiciones del pagaré hipotecario otorgado por estos. Alegaron que, a raíz del incumplimiento y en virtud de los términos y condiciones del pagaré y la escritura de hipoteca que lo garantiza, DLJ Mortgage tenía la potestad para declarar la deuda líquida, vencida y exigible.

En vista de ello, el 2 de noviembre de 2015, los Peticionarios contestaron la demanda. En su contestación, aceptaron haber suscrito el pagaré, otorgado una hipoteca voluntaria, otorgado una escritura de modificación y ampliación de hipoteca y aceptaron el incumplimiento en cuanto al préstamo hipotecario.[3]

Luego de varios tramites procesales, el Tribunal de Primera Instancia autorizó a los Peticionarios traer como tercero demandado al Banco Popular de Puerto Rico (“Popular”). Así las cosas, el 8 de abril de 2016, los Peticionarios presentaron demanda contra tercero en contra de Popular.[4] Alegaron que Popular incumplió con su deber de garantizar a los consumidores que los términos del préstamo estén conforme a la realidad financiera del deudor.

Además, argumentan que Popular incurrió en practicas ilegales conocidas como “loan flipping”.[5] Los Peticionarios reclamaron el incumplimiento con diversas regulaciones federales. Asimismo, señalaron que los Peticionarios incoaron una querella en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, donde la agencia estableció que existe una controversia sobre la existencia de un contrato de préstamo.[6] A base de lo anterior, reclamaron unas cantidades por concepto de angustias mentales y por haber sido víctimas de “predatory lending”.[7]

Consecuentemente, a petición de DLJ Mortgage, el caso fue referido en cuatro (4) ocasiones, al Centro de Mediación y Solución de Conflictos en virtud de la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, Ley 184-2012, infra. No obstante, el proceso concluyo sin acuerdo entre las partes.

Por tal motivo, según ordenado por el foro de instancia, el 28 de febrero de 2018, DLJ Mortgage presentó fianza de no residente. A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia concedió la continuación de los procedimientos mediante orden del 14 de marzo de 2018.

Así las cosas, y luego de varios trámites, el 18 de abril de 2018, DLJ Mortgage presentó “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”.[8] Por otro lado, luego de una solicitud de prórroga, los Peticionarios presentaron “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial”.[9] Por último, el 11 de octubre de 2018, DLJ Mortgage presentó una “Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial”.[10]

En virtud de ello, el 24 de enero de 2019 y notificada el 29 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Sentencia Parcial. En esta, hizo 12 determinaciones de hechos, y conclusiones de derecho. Declaró Ha Lugar la demanda presentada por DLJ Mortgage y condenó a los Peticionarios al pago de $139,665.36 más los intereses correspondientes.[11] Además, se ordenó el procedimiento correspondiente en casos de ejecución de hipoteca.

Luego de notificada la Sentencia Parcial, el 19 de febrero de 2019, los Peticionarios presentaron una “Moción sobre Notificación del 29 de enero de 2019”. Los Peticionarios señalaron que, en la fecha del 29 de enero de 2019, recibieron una notificación donde el foro de instancia le informó que quedó sometida la controversia luego de recibir los escritos de sentencia sumaria parcial, oposición a sentencia sumaria parcial y réplica a la oposición.[12]

Además, recibieron en la misma notificación electrónica, pero en un enlace aparte, la Sentencia Parcial donde se declara Ha Lugar la demanda incoada por DLJ Mortgage. A raíz de ambas notificaciones de manera simultánea, los Peticionarios solicitaron que el foro de instancia se expresara sobre la discrepancia y aclare la determinación final sobre la solicitud de sentencia sumaria parcial y, en consecuencia, reitere que la controversia quedó sometida y deje sin efecto la sentencia parcial notificada.[13]

El 15 de marzo de 2019 y notificada el 18 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la petición solicitada.

Ante este escenario, el 2 de abril de 2019, los Peticionarios presentaron un escrito titulado “Reconsideración y/o Relevo de Sentencia”.[14] Argumentan que deben evaluarse por el foro de instancia la resolución emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, donde se establece una controversia de la existencia del pagaré y contrato de hipoteca, entre Popular y los Peticionarios. Alegan que, de no existir el contrato, el nuevo acreedor, DLJ Mortgage, no tendría legitimación activa para comparecer ante el tribunal como acreedor hipotecario.[15] Además, alegaron que la discrepancia de las notificaciones simultáneas de la resolución y sentencia parcial, constituyen un error que puede ser salvado mediante el relevo de sentencia establecido en las reglas de procedimiento civil.[16]

El 5 de abril de 2019 y notificada el 8 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y/o relevo de sentencia.

Inconforme, el 9 de mayo de 2019[17], los Peticionarios presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa y señalaron la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al declarar no ha lugar la moción de reconsideración y/o relevo de sentencia en torno a la sentencia parcial, cuando existen controversias de hechos materiales entre las partes que impiden se dicte sentencia sumaria a favor del demandante.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al dictar sentencia en el presente caso sin haberse cumplido cabalmente con las disposiciones de la ley 184 de 2012 sobre mediación compulsoria.

El 21 de mayo de 2019, este Tribunal emitió resolución ordenando a los Peticionarios a mostrar causa por la cual no se le debe desestimar el recurso ante una presentación tardía. El 29 de mayo, los Peticionarios presentaron un escrito titulado “Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa”.

Transcurrido el término para ello, DLJ Mortgage no compareció ni presentó alegato en...

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