Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900927

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900927
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019

LEXTA20190731-019 - Jorge Eduardo Garcia Ferreras v. Luisa Guijarro Mieres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JORGE EDUARDO GARCÍA FERRERAS
Recurrido
v.
LUISA GUIJARRO MIERES
Peticionaria
KLCE201900927
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso núm.: BY2018CV03859 (301) Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2019.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), al haberse acreditado en reconsideración que un emplazamiento se diligenció de forma oportuna, dejó sin efecto una sentencia mediante la cual había desestimado una demanda. Como explicamos en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues dicho foro tenía autoridad para reconsiderar la sentencia cuando lo hizo, 15 días luego de notificada la misma y, por tanto, antes de que esta adviniera final y firme.

I.

El 30 de octubre de 2018, el Sr. Jorge E. García Ferreras (el “Demandante”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra de la Sa. Luisa Guijarro Mieres (la “Demandada”), sobre “división de comunidad de bienes y cobro de dinero”.

El 20 de marzo de 2019, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual desestimó, sin perjuicio, la Demanda. El TPI razonó que el emplazamiento fue expedido el 31 de octubre, pero no se había acreditado, al 19 de marzo, que el mismo se hubiese diligenciado. Por tanto, al haber transcurrido “en exceso de ciento veinte (120) días”, procedía el “archivo de la causa de acción, sin perjuicio”.

El 2 de abril, el Demandante presentó una moción de reconsideración de la Sentencia (la “Reconsideración”). En la misma, se acreditó al TPI que la Demandada sí fue emplazada personalmente el 19 de febrero, es decir, dentro del término aplicable de 120 días. Se acompañó copia del emplazamiento debidamente diligenciado.

Mediante una Orden emitida y notificada el 4 de abril, el TPI declaró con lugar la Reconsideración. De conformidad, mediante una Resolución emitida el 4 de abril, notificada el 9 de abril (la “Resolución”), el TPI dejó sin efecto la Sentencia.

El 24 de abril, la Demandada presentó una moción de reconsideración mediante la cual admitió que el 19 de febrero fue emplazada personalmente con la Demanda. No obstante, planteó que la Sentencia había advenidofinal y firme porque la Reconsideración no le...

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