Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900825

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900825
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019

LEXTA20190808-007 - Armando Colon Sanchez v. Pfizer Pharmaceutical

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ARMANDO COLÓN SÁNCHEZ Y OTROS
Demandante-Peticionario
Vs.
PFIZER PHARMACEUTICAL, LLC
Demandada-Recurrida
KLCE201900825
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil. Núm. G PE2012-0012 (303) Sobre: RECLAMACIÓN DE SALARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2019.

Comparece ante nuestra consideración, Armando Colón Sánchez et al, (en adelante, los peticionarios) y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama el 17 de mayo de 2019. Mediante esta, el foro primario denegó la solicitud para presentar una tercera demanda enmendada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la solicitud de auto de certiorari.

I

Los hechos relevantes a esta controversia comenzaron el 14 de abril de 1998, cuando los peticionarios presentaron una demanda contra Wyeth Pharmaceuticals, ahora Pfizer Pharmaceuticals (en adelante, Pfizer). En esta, reclamaron salarios y otros haberes, al amparo de la Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1956, 29 LPRA sec. 246 (en adelante, Ley Núm. 96). En aquella ocasión se reclamó lo adeudado a los empleados en el periodo de diez anos anteriores a la demanda, según dispone esta ley.

El 27 de junio de 1998 entró en vigor la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA 250j et seq. (en adelante, Ley Núm. 180), la cual derogó la Ley Núm. 96, supra, y estableció un periodo de reclamación retroactiva de tres años. Durante el año 2009, los peticionarios desistieron de su reclamo sin perjuicio.[1] El 30 de enero de 2012, los peticionarios presentaron nuevamente su reclamación, esta vez, con la nueva ley en vigor.[2] Esta demanda fue enmendada en dos ocasiones adicionales.[3] Seguidamente, el patrono contestó la demanda y presentó una moción en la que solicitó la desestimación de las reclamaciones de los empleados que excedieran los últimos 3 años, según contemplado en la nueva ley que entró en vigor luego de su desistimiento.[4]

Por su parte, los peticionarios presentaron una Oposición en la que recalcaron que su reclamo se hacía al amparo la Ley Núm. 96, supra, la cual disponía un término de 10 años de retroactividad para reclamos de esta naturaleza.

Atendidas ambas argumentaciones, el 11 de mayo de 2016, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó las causas de acción en las que se reclamaron salarios y haberes en exceso de 3 años, según permitido por la Ley Núm. 180, supra. Al así hacerlo, expresó:

Nada de lo discutido se puede interpretar como que al desistir voluntariamente de una acción se paraliza el caso hasta que se vuelva a presentar con una nueva reclamación; por el contrario, se termina una acción que comenzó y se preserva el derecho de presentarla otra vez. El derecho aplicable a la segunda reclamación es el derecho vigente al momento de hacer la reclamación.[5]

El 3 de junio de 2016, los peticionarios presentaron una moción de Reconsideración que fue declarada sin lugar el 13 de diciembre de 2016. Así las cosas, acudieron ante este foro mediante el recurso denominado KLAN201601483. El 20 de julio de 2018, un panel hermano dictó sentencia y confirmó esta determinación.[6] Devuelto el caso para la continuación de los procedimientos, los peticionarios presentaron una solicitud para enmendar la demanda de modo que las alegaciones se conformaran a lo establecido en la sentencia parcial, confirmada por este Tribunal de Apelaciones.

En su Moción Solicitando se Permita la 3ra Demanda Enmendada, los peticionarios solicitaron enmendar la demanda según la interpretación propia de lo resuelto por el tribunal. Al respecto, procuraron reducir lo reclamado a los últimos tres años del periodo decenal dispuesto en la ley derogada, es decir, del 1995-1998. El 4 de abril de 2019, el patrono presentó su Oposición al análisis esbozado en la solicitud de los peticionarios. Con ambos escritos ante su consideración y tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Resolución que aquí se impugna y expresó:

En el caso de epígrafe, la acción judicial se estableció el 30 de enero de 2012. Según dispone la Ley 180 los demandantes que estaban trabajando con la demandada para el 30 de enero de 2012 tienen derecho a reclamar hasta tres años antes del 30 de enero de 2012. Los reclamantes que hubiesen cesado su empleo antes del 30 de enero de 2012 tienen derecho a reclamar los tres años previos a cesar el empleo. Cualquier otra interpretación es contraria a derecho vigente y la ley del caso.

[…]

Nada impide que, si la parte demandante interesa atemperar sus alegaciones, las alegaciones de la demanda, a la ley del caso, lo pueda hacer para lo que se conceden 20 días.[7]

De esta forma, el TPI declaró sin lugar la solicitud de los peticionarios y concedió un término para que se atemperaran las alegaciones, pero conforme a la ley del caso. Inconformes, el 20 de junio de 2019, los peticionarios presentaron...

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