Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900731
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019

LEXTA20190809-003 - Yaimeridza Castillo Vazquez v. William Rivera Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

YAIMERIDZA CASTILLO VAZQUEZ
Recurrida
v.
WILLIAM RIVERA ORTIZ
Peticionario
KLCE201900731 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Alimentos Locales Caso Núm.: C AL2018-0145 (103)

Panel integrado por su jueza presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2019.

Comparece ante nos William Rivera Ortiz (peticionario o señor Rivera Ortiz) para solicitar la revocación de la Orden emitida el 24 de abril de 2019;[1]

así como la revocación de la Orden de 1 de mayo de 2019,[2] ambas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo. Mediante el primer dictamen, el TPI decidió no autorizar la toma de deposición del señor Soto Pagán, esposo de la recurrida. Para el segundo dictamen, el tribunal declaró No Ha Lugar a la Moción Urgente Solicitud de Citación a Deposición presentada por el peticionario.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, se deniega el presente recurso de certiorari.

-I-

La controversia ante nos tuvo origen el 11 de mayo de 2018, con la presentación de una demanda de alimentos presentada por la señora Yaimeridza Castillo Vázquez (recurrida o señora Castillo Vázquez), contra el señor William Rivera Ortiz para la hija Y.I.RC habida en una relación consensual entre las partes. Así, el 4 de marzo de 2019 el señor Rivera Ortiz aceptó capacidad económica para asumir los gastos de forma parcial.

En torno a la controversia ante nos, el 21 de marzo de 2019 el peticionario presenta ante el TPI: SOLICITUD DE CITACIÓN A DEPOSICIÓN, para que se ordenara al señor Francisco Soto Pagán, quien para esa fecha convivía con la recurrida, a comparecer a la deposición calendarizada para el 11 de abril de 2019.

Entre tanto, la señora Castillo Vázquez y el señor Soto Pagán contrajeron nupcias el 5 de abril de 2019, no sin antes otorgar capitulaciones matrimoniales el 25 de marzo de 2019, donde pactaron el régimen económico de separación total de bienes. Así, el 16 de abril de 2019 la parte recurrida presentó un escrito intitulado: MOCIÓN INFORMATIVA, EN OPOSICIÓN A TOMA DE DEPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ORDEN PROTECTORA.

En síntesis, se oponía a que se tomara deposición al señor Soto Pagán por estar casado bajo el régimen de capitulaciones con la señora Castillo Vázquez.

En atención a la solicitud del peticionario para deponer al señor Soto Pagán, el 23 de abril de 2019 el TPI notificó una Orden emitida el 12 de abril de 2019 en la que determinó que la solicitud de citación a deposición era académica.

Ante esta situación, el peticionario presentó ante el TPI un escrito intitulado: URGENTE SOLICITUD DE CITACIÓN A DEPOSICIÓN,[3] para que se le permitiera deponer al señor Soto Pagán el 30 de mayo de 2019.

No obstante, el 30 de abril de 2019 el TPI notifica una Orden en atención a la moción en oposición a la toma de deposición y solicitud de orden protectora, emitida el 24 de abril de 2019 en la cual no autoriza la toma de deposición del señor Soto Pagán.

En cuanto a la moción urgente de citación presentada por el peticionario, el 6 de mayo de 2019 el TPI notificó una Orden emitida el 1 de mayo de 2019 en la que determinó No Ha Lugar a la solicitud de citación a deposición para el señor Soto Pagán.

Inconforme, el 21 de mayo de 2019 el peticionario presentó, fuera del término de quince (15) días, una Moción de Reconsideración y Relevo de Orden.[4]Por consiguiente, el 30 de mayo de 2019 acude ante nos en recurso de certiorari y plantea que el TPI incidió:

Erró el Tribunal cuando en violación al debido proceso de ley del peticionario determinó: “No se autoriza la toma de deposición al Sr.

Francisco Soto Pagán.” Ya que de la propia faz de la moción de la recurrida pidiendo orden protectora se desprendía que ésta privó al TPI de discreción para concederle el remedio solicitado.

Erró el Tribunal cuando en violación al debido proceso de ley del peticionario determinó, en cuanto a su urgente solicitud de citación: “No Ha Lugar. Véase lo resuelto el 24 de abril 2019.”

El 17 de junio de 2019, la recurrida, compareció ante nos para solicitar que se desestime el recurso presentado y, en consecuencia, se confirmen las órdenes emitidas por el foro primario.

-II-

A. El auto de certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto de certiorari constituyeun vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las...

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