Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201901027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901027
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019

LEXTA20190814-009 - Autoridad De Edificios Publicos De PR v. Desarrolladora De Caguas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
DESARROLLADORA DE CAGUAS, INC.
Recurrida
KLCE201901027
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KEF 2003-0711 Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2019.

Comparece la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, en adelante AEP, y solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma se eliminaron las determinaciones de hecho 5 y 6 de la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006 y notificada el 27 del mismo mes y año, que establece la cabida del sujeto expropiado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

El 27 de noviembre de 2006 se notificó una sentencia emitida el 17 del mismo mes y año, que en lo pertinente dispone:

5. La propiedad tiene una cabida, como máximo, de veintidós mil novecientos noventa y cinco punto cero novecientos noventa metros cuadrados (22,995.0990 m2) y como mínimo veintidós mil dieciocho punto setenta y seis veintidós metros cuadrados (22,018.7622 m2).

6. La diferencia en cabida entre las partes de novecientos setenta y seis punto treinta y tres sesenta y ocho metros cuadrados (976.3368 m2) no afecta la determinación de cuáles son las ventas comparables a la propiedad. La cabida tampoco afecta significativamente la determinación del mejor uso ni tampoco la valoración del Sujeto.[1]

El 14 de agosto de 2015 la AEP y Desarrolladora de Caguas, Inc., en adelante Desarrolladora o la recurrida, presentaron un Informe Preliminar Entre Abogados, que en lo pertinente dispone lo siguiente:

L. OTRAS

Parte con interés:

La parte con interés propuso la estipulación de la carta de 27 de octubre de 2011 del tasador de la AEP, Jose L. Isacc Feyjoo provista por la propia AEP y utilizada como opinión de valor para la enmienda al Exhibit A y B de petición de expropiación del 8 de marzo de 2012 y descartada como prueba a estipular.

Parte Peticionaria:

1. La parte con interés está violentando la Sentencia dictada previamente en el presente caso al alegar que el área a adquirirse es 23,116.1772 metros cuadrados a pesar de que la sentencia determinó que la propiedad tiene una cabida como máximo de 22,995.0990 metros cuadrados y como mínimo de 22,018.7622 metros cuadrados. El perito de la parte con interés tiene que ajustar su informe de conformidad a las determinaciones de hechos de la Sentencia previamente dictada. La AEP objetará que se traiga prueba que no se ajuste a las determinaciones de hechos plasmadas en la Sentencia previa.

2. …[2]

Las partes reiteraron su posición en cuanto a la controversia sobre la cabida del sujeto expropiado en varios escritos presentados ante el TPI.[3]

Luego de varios trámites procesales, el 20 de mayo de 2019

notificada el 23 del mismo mes y año, el TPI emitió una Orden que en lo pertinente dispone lo siguiente:

… En atención a que la determinación en cuanto a máxima y mínima de cabida del sujeto expropiado recogido en la sentencia emitida por el Hon.

Héctor López García no conllevó el recibo de la prueba ni el aquilatar la misma por dicho Magistrado sino de las alegaciones de las partes sin mediar prueba al respecto, no estamos impedidos de recibir prueba de la cabida del sujeto fuera de dichos parámetros. …[4]

Insatisfecha con dicha determinación, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración[5] que fue declarada no ha lugar por el TPI.[6]

Inconforme, AEP presentó un recurso de Certiorari Civil en el que alega que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DEJAR SIN EFECTO LA DETERMINACIÓN NÚMERO 5 Y 6 DE LA SENTENCIA DICTADA EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2006.

La recurrida no presentó su escrito en oposición a la expedición de auto en el término...

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