Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900746

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900746
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019

LEXTA20190815-003 - Banco Popular De PR v. William Hernandez Camps

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
WILLIAM HERNÁNDEZ CAMPS, MARY IVETTE TORRES ROQUE TAMBIÉN CONOCIDA COMO MARY I. TORRES ROQUE y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Peticionario
KLCE201900746
Certiorari -se acoge como Apelación-procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso núm.: HSCI2014-01244 (206) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2019.

En conexión con una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dictó sentencia en rebeldía. Concluimos que procede la confirmación de la sentencia apelada, pues, contrario al único planteamiento de error formulado por los demandados, el TPI podía válidamente emitir la sentencia apelada, ante el hecho de que, anteriormente, no se había dictado sentencia final alguna, por el TPI no haber incluido en su “sentencia”

anterior (la cual “dispuso” sobre la reclamación de cobro de dinero, pero no sobre la ejecución de hipoteca) el lenguaje requerido por la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, infra.

I.

En octubre de 2014, el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra del Sr. William Hernández Camps, la Sa. Mary Ivette Torres Roque, y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los “Deudores”). Se alegó que los Deudores habían suscrito un pagaré con el Banco por la “suma principal de $209,549.00”, el cual habían asegurado con una hipoteca sobre una propiedad en Humacao (la “Hipoteca”), la cual no era su residencia principal.

El Banco alegó que los Deudores habían incumplido con los términos del contrato entre las partes desde abril de 2014, por lo cual debían “$202,632.78 de principal”, intereses y, además, “$20,954.90 para costas, gastos y honorarios de abogado” bajo los términos del acuerdo entre las partes. El Banco alegó que, de no estar inscrita la Hipoteca, “la presente acción se puede continuar […] como una de cobro” hasta que se produjese la referida inscripción.

En febrero de 2015, el Banco informó al TPI que la Hipoteca no había sido inscrita, por lo cual no podía ejecutrase “en esta etapa”. Así pues, el Banco solicitó que continuara la parte del caso relacionada con la acción personal sobre cobro “hasta que la hipoteca sea debidamente inscrita”.

En el mismo mes, el Banco solicitó que se anotara la rebeldía a los Deudores, pues estos, a pesar de haber sido debidamente emplazados, no habían contestado la Demanda en el término correspondiente.

También en febrero de 2015, el TPI dictó una “Sentencia” (la “Resolución de 2015”). En la misma, expuso que el Banco había presentado una moción, acompañada con una declaración jurada, lo cual ameritaba concluir que los Deudores debían las cuantías reclamadas en la Demanda, particularmente ante el hecho de que el TPI le había anotado la rebeldía a dichas partes por no contestar oportunamente la Demanda. El TPI razonó que las alegaciones de la Demanda estaban bien hechas y “corroborod[a]s con [la] declaracion jurada”

presentada por el Banco (y los documentos que se acompañaron con la misma), por lo cual ninguna tenía que “comprobarse”.

El 19 de febrero de 2019, el Banco notificó al TPI que la Hipoteca había sido inscrita, por lo cual debía ordenarse su ejecución.

El 27 de febrero, el TPI notificó una “Sentencia Enmendada” (la “Sentencia”), mediante la cual, por la vía sumaria, declaró con lugar la Demanda y, así, condenó a los Deudores al pago de la deuda reclamada, además de $20,954.90 por concepto de “costas, gastos y honorarios de abogado” (los “Gastos”). El TPI, además, ordenó la ejecución de la Hipoteca, de no satisfacerse la referida deuda dentro de los 30 días de notificada la Sentencia. El TPI también consignó que, por haber estado en rebeldía los Deudores, no era de aplicación la Ley 184-2012, sobre mediación compulsoria en casos...

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