Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2019, número de resolución KLRA201900207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900207
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019

LEXTA20190819-021 - Grace Vazquez Soto v. Franky Vega Sanabria Administracion Para El Sustento De Menores Agencia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

GRACE VÁZQUEZ SOTO
Recurrida
v.
FRANKY VEGA SANABRIA
Recurrente
ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES
Agencia Recurrida
KLRA201900207
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia Caso Núm.: 0455534 Sobre: Alimentos.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2019.

El recurrente, señor Franky Vega Sanabria, instó el presente recurso el 16 de abril de 2019. En este, solicita que revisemos una Orden post resolución emitida el 20 de marzo de 2019 y notificada el 21 de marzo de 2019, por la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia, Región de Guayama. En el dictamen, dicho foro desestimó la petición de nulidad de la resolución dictada el 27 de abril de 2016, que fijó una pensión alimentaria al recurrente en beneficio de su hijo, debido a su incomparecencia a la vista administrativa pautada para atender la solicitud.

Evaluado el escrito de revisión judicial[1], así como la oposición y los documentos unidos a los mismos, confirmamos la Orden recurrida.

I

El 27 de abril de 2016, la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia (ASUME), Región de Guayama, emitió una Resolución dictada en rebeldía sobre establecimiento de pensión alimentaria (Resolución dictada en rebeldía), en la que fijó al señor Franky Vega Sanabria (señor Vega) una pensión alimentaria para beneficio del hijo procreado por este con la recurrida, señora Grace Vázquez Soto (señora Vázquez).

Poco más de dos (2) años después, el 3 de agosto de 2018, el señor Vega presentó ante la ASUME una Moción urgente en solicitud de desestimación de procedimiento administrativo, en la que solicitó que se decretara nula la Resolución dictada en rebeldía por no haber sido notificado del proceso. Como parte de su planteamiento, añadió que cualquier deuda acumulada por concepto de pensión alimentaria resultaba ilícita.

El 23 de octubre de 2018, se celebró una vista ante la ASUME, a la que compareció el señor Vega, acompañado de su abogado, y la Procuradora Auxiliar, Lcda. Lizadelle Flores Vélez, en representación de la ASUME. La señora Vázquez no compareció, ni se pudo contactar para comparecencia vía telefónica.

En apoyo a su solicitud de nulidad, el señor Vega argumentó que, al momento en que se solicitaron los alimentos para el menor, la señora Vázquez sabía que él se había cambiado de residencia y nunca notificó la dirección correcta a la ASUME. Añadió que advino en conocimiento de la orden de alimentos cuando gestionó una certificación de la agencia para realizar un trámite gubernamental, que reflejó la existencia de una deuda por concepto de pensión alimentaria. Por su parte, la Procuradora Auxiliar adujo que la notificación del procedimiento al señor Vega se realizó conforme a derecho. Además, indicó que este conocía de la orden de alimentos cuando visitó la agencia en el 2017.[2]

Ante tales argumentos, la Jueza Administrativa pautó una segunda vista, que se celebró el 4 de diciembre de 2018.[3]

Luego, a petición del abogado del señor Vega, la ASUME reseñaló la tercera vista para el 28 de febrero de 2019. Ello, mediante Orden notificada el 23 de enero de 2019. Una Orden posterior, notificada el 6 de febrero de 2019, reiteró el señalamiento pautado para el 28 de febrero de 2019.[4] Ambas órdenes fueron notificadas directamente a las partes, a la Procuradora Auxiliar y al abogado del señor Vega.[5]

Sin embargo, a la referida vista de 28 de febrero de 2019, solamente compareció la Procuradora Auxiliar, Lcda. Yahaira López Mercado, en representación de la ASUME. Por ello, el 1 de marzo de 2019, la agencia administrativa notificó una Orden de mostrar causa, dirigida al señor Vega, para que, en un término de cinco (5) días, expusiera las causas por las cuales no se debía desestimar la solicitud de nulidad de resolución debido a su incomparecencia.

Esta Orden de mostrar causa fue notificada directamente a las partes, a la Procuradora Auxiliar y al abogado del señor Vega.[6]

Vencido el término concedido, el 11 de marzo de 2019 el señor Vega, por conducto de su representación legal, presentó una Moción en cumplimiento de orden, en la que manifestó que, de haber comparecido el 28 de febrero de 2019, hubiera solicitado la transferencia de la vista porque su testigo — la madre custodia, señora Vázquez— se encontraba fuera de Puerto Rico. En la Moción, informó que la testigo ya se encontraba en la Isla y sugirió tres fechas hábiles para la celebración de la vista. De la certificación de notificación de la referida moción, surge que este escrito no fue notificado a la Procuradora Auxiliar.

Por ello, y por haber transcurrido el término provisto para mostrar causa, el 20 de marzo de 2019 la Procuradora Auxiliar, Lcda. Yahaira López Mercado, solicitó que se expidiera una resolución que decretara la desestimación de la solicitud de nulidad de la resolución de 27 de abril de 2016, presentada por el señor Vega.

Entonces, la ASUME dictó la Orden recurrida, en la que desestimó la solicitud de nulidad de la resolución presentada por el señor Vega.

Inconforme, el señor Vega instó el presente recurso, en el que formuló el siguiente de error:

Erró el tribunal administrativo al ordenar la desestimación de la solicitud de desestimación del procedimiento administrativo radicada por el apelante, esto en violació[n] al debido proceso de ley que le asiste.

En síntesis, planteó que la ASUME erró al desestimar la solicitud de relevo por motivo de su incomparecencia a la vista administrativa, sin haberse efectuado apercibimiento alguno previo a la desestimación del caso.

Por su parte, en el Alegato responsivo, la ASUME sostiene que carecemos de jurisdicción para atender el recurso, por entender que no se cumplió con el requisito jurisdiccional de presentar una moción de reconsideración ante la agencia previo a acudir en...

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