Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201800676

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800676
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019

LEXTA20190821-001 - Ramona Gonzalez Rodriguez v. Nelson Rosado De Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

RAMONA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SUCESIÓN EFREN ROSADO DE JESÚS COMPUESTA POR: WANDA IVELISSE ROSADO GONZÁLEZ, FRISEL ROSADO GONZÁLEZ, ELIONEL ROSADO GONZÁLEZ, JUAN ROSADO GONZÁLEZ Y YANAIS ROSADO GONZÁLEZ
Apelada
v.
NELSON ROSADO DE JESÚS, MAGDALENA VÁZQUEZ CEDEÑO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y EFRÉN ROSADO GONZÁLEZ
Apelante
KLAN201800676
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm. L PE2014-0037 (5) Sobre: INJUNCTION POSESORIO; LEY SOBRE PERTURBACIÓN O ESTORBO; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2019.

El señor Nelson Rosado De Jesús, la señora Magdalena Vázquez Cedeño y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos comparecen ante nos mediante recurso de apelación. Cuestionan una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró Ha Lugar una reclamación en daños y perjuicios en su contra. Esbozamos una relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para fundamentar nuestra determinación.

I

Surge de la sentencia que, el caso ante nuestra consideración comenzó con una demanda de interdicto posesorio, daños y perjuicios y otros extremos, presentada el 3 de diciembre de 2014, por la señora Ramona González Rodríguez y la sucesión de Efrén Rosado De Jesús. La señora González Rodríguez es la viuda de Efrén Rosado De Jesús y la sucesión de este la constituyen sus hijos, Wanda Ivelisse, Grisel, Elionel, Juan y Yanais, todos de apellidos Rosado González.

En su reclamación contra los apelantes, los miembros de la sucesión y la viuda, en adelante los apelados, reclamaron que Nelson Rosado De Jesús y su esposa, Magdalena Vázquez Cedeño, de manera ilegal, intencional, maliciosa y temerariamente se habían apropiado de una propiedad inmueble que les pertenecía a los apelados negándole la entrada al inmueble, la entrega de las llaves del edificio y las pertenencias del causante, Don Efrén Rosado De Jesús. Los apelados alegaron que tanto ellos como sus antepasados eran los titulares de un predio de terreno marcado como solar B, localizado en la carretera estatal 144, kilómetros 3.2 en el Barrio Jayuya Abajo en Jayuya, con un área superficial de 873.346 metros cuadrados.

Por su parte, los apelantes alegaron, entre otras, que el causante, Don Efrén Rosado De Jesús, mediante mandato verbal, les había otorgado el derecho a hacerse cargo del inmueble. Afirmaron que el inmueble se construyó durante la vigencia de una corporación en la cual Don Efrén y sus dos hermanos, habían constituido una comunidad de bienes. Sostuvo que el solar B, así como el edificio, pertenecía a dicha comunidad de bienes. Dispuso que la posesión era entre Don Efrén y los apelantes. Sostuvo que, al fallecer Don Efrén, ninguno de los apelados estaba en posesión del inmueble.

El 8 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, en adelante el TPI, emitió una sentencia parcial. En esta declaró Ha Lugar la demanda de Interdicto Posesorio, por lo cual reintegró a los apelados el goce y la posesión material y pacífica del inmueble antes descrito. Habida cuenta de que esta sentencia fue confirmada por un panel hermano y se convirtió en final y firme, solo quedó pendiente ante el TPI la procedencia de la acción de daños y perjuicios contra los apelantes.

Evaluada la prueba testifical y documental, el TPI concluyó que las acciones de los apelantes causaron daños a los apelados consistentes en angustias mentales y morales, pérdida de frutos, así como la pérdida del uso de su propiedad. Distinguió que la concesión de los daños no se basaba en quién fuera su titular sino en que “a partir del 19 de agosto de 2014 los demandados causaron daños a los demandantes poseedores de buena fe como consecuencia de sus actos de perturbación o expulsión. Los demandados llevaron a cabo actos que despojaron y causaron daños a los demandantes al impedirle la posesión pública y pacífica que estos tenían con anterioridad a dicha fecha sobre el inmueble en cuestión”. Coligió que los apelantes habían acechado, acosado, amenazado, perseguido, hostigado mediante comunicaciones verbales no deseadas o actos de vandalismo a los apelados para atemorizarlos y causarle daños a sus bienes, a su persona y a su familia. Concedió $20,000 a los apelados por concepto de los daños sufridos a consecuencia de las acciones y omisiones negligentes de los apelantes.[1] Además, le impuso la cuantía de $19,975 a favor de los apelados por las rentas dejadas de percibir mientras se les impidió el uso y disfrute de su propiedad. Por último, condenó a los apelantes a pagar una multa de $24,581.85 impuesta por la Autoridad de Energía Eléctrica a la propiedad.

Inconformes los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa en el cual incluyeron once señalamientos de error, estos son.

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la acción en daños e injunction posesorio a favor de la parte demandante sin establecer físicamente la ubicación exacta de la propiedad en controversia, siendo esta una no legalmente segregada, pero físicamente medida y cuya cabida es de 873.436 m/c únicamente.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la estructura de dos plantas de cemento y concreto armado, cuya segunda planta se dedica a arrendamientos de apartamentos y primera planta se dedica a almacén, vivienda y locales comerciales están ubicados únicamente en los 873.346 m/c del solar denominado como solar B; contrario a la prueba presentada que dicha estructura está ubicada tanto en el solar denominado como “Solar B” y el solar denominado como “Solar C”, siendo el “Solar C” propiedad de los demandados, y con una cabida de 1,000 m/c.

TERCERO

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar la existencia de daños causados a los demandantes en este caso, siendo esta determinación una prematura por estar dilucidándose la titularidad sobre dicho inmueble en el caso LAC2017-0012 y en el cual se les reclama a los demandantes en este caso, y siendo demandados en ese otro caso, la titularidad de todos del solar B y daños y perjuicios sobre la usurpación de dicho inmueble, además de otros asuntos.

CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la existencia de daños sin tomar en consideración que dichos daños son relativos a la Titularidad y no a la posesión del inmueble y, por lo tanto, la adjudicación es una prematura.

QUINTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba.

SEXTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar conocimiento judicial del caso LAC2017-0014, en el cual se está tramitando una Sentencia declaratoria para establecer el estado de derecho en cuanto a la titularidad en el caso de autos.

SÉPTIMO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al estimar inadmisibles las escrituras que establecen los terrenos colindantes al Solar “B” y de esa manera establecer los límites de dicho inmueble que mide 873.347 m/c, y especificar la dimensión del edificio y la localización del mismo, ni permitir al Ing. Gabriel Rosado hablar sobre la mesura del Solar “B”, las dimensiones del mismo ni la localización del edificio el cual el 70% del mismo está localizado en el solar denominado como “C”.

OCTAVO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al entender que todos los hechos ocurrieron en el Solar “B”.

NOVENO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar daños por la multa emitida a Efrén Rosado de Jesús por la misma no establecer quién alteró el contador, además de la misma no haber sido satisfecha y no ser todavía final y firme.

DÉCIMO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar no acoger la Moción al Amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil por existir ausencia total de prueba entre los alegados daños por la perturbación de la posesión por carecer de nexo causal, de acuerdo a los testimonios vertidos, los cuales señalan que los daños se deben a un conflicto de titularidad y no de posesión.

UNDÉCIMO

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar daños por la perturbación a la posesión cuando de la prueba presentada los daños reclamados son las molestias e incomodidades que surgen de todo pleito judicial en la cual cada parte reclama su derecho, lo cual no es considerado daño.

El 26 de octubre de 2018, la parte apelada presentó ante nos, Moción solicitando desestimación de apelación. Arguyó que al menos los señalamientos de errores 1, 2, 5, 7 y 8 eran errores frívolos, pues ya habían sido adjudicados en contra de los apelantes en la sentencia parcial de 8 de enero de 2016. Sostuvo que dicha sentencia fue recurrida mediante la apelación número KLAN201600296. En tal recurso, un panel hermano confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Aun inconformes, los apelantes apelaron la misma al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante el recurso número CC-2016-0562.

Este se negó a expedir, por lo que la sentencia es final y firme.

Examinados los recursos mencionados y sus determinaciones finales, le asiste la razón parcialmente a los apelados, por lo que los errores número 1, 2, 7 y 8 no serán atendidos por haber sido adjudicados mediante la sentencia del KLAN201600296, la cual es final, firme e inapelable. El error número 5 solo será atendido en la medida que se circunscriba únicamente a cuestionar la apreciación de la prueba relacionada a la concesión de daños. En cuanto al undécimo error, no será atendido pues el apelante meramente presentó el mismo, pero no lo discutió.[2]

II
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