Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900057

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900057
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019

LEXTA20190821-002 - Edwin D. Roman Miranda v. Banco Santander PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EDWIN D. ROMÁN MIRANDA Y TERESA CARDONA MUÑIZ y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES
Apelantes
v.
BANCO SANTANDER PUERTO RICO
Apelado
KLAN201900057
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Civil núm.: A BCI201600222 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2019.

Comparece ante este tribunal intermedio el Sr. Edwin Román Miranda, la Sra.

Teresa Cardona Muñiz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta (en adelante el matrimonio Román-Cardona o los apelantes) para solicitar la revocación de la Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada (el TPI), el 7 de diciembre de 2018, notificada el 13 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda presentada por los apelantes contra el Banco Santander de Puerto Rico (en adelante el Banco o el apelado) concediéndole una compensación por los daños emocionales sufridos a cada uno por $10,000 más $3,629.81 por intereses pagados en exceso por financiamiento del vehículo de motor. No obstante, el TPI declinó otorgar partidas relativas a perjuicios económicos.

Por los fundamentos que exponendremos a continuación, se modifica la sentencia para eliminar la partida de intereses pagados en exceso por financiamiento del vehículo, y así modificada se confirma.

I.

Este caso tiene su origen en los siguientes hechos que entendemos pertinentes consignar para un mejor entendimiento de las razones que motivan el recurso ante nuestra consideración.

Las partes suscribieron un Pagaré Hipotecario el 28 de noviembre de 2005 por un principal de $120,000 con intereses al 5.625% anual fijo y una cantidad líquida y estipulada de $12,000 por costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de ser necesaria una reclamación judicial. En aseguramiento de dicho pagaré, se constituyó una hipoteca voluntaria según surge de la Escritura Núm. 372, otorgada el 28 de noviembre de 2005.

El 9 de abril de 2012, el Banco presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los apelantes (caso ABCI201200322, Banco Santander Puerto Rico v. Edwin Román Miranda). Luego de varios incidentes procesales, el apelado presentó una Moción de Desistimiento de Causa de Acción el 9 de noviembre de 2012 en la que específicamente expuso lo siguiente:

1. Nuestros clientes nos han informado que la parte demandada del caso de epígrafe firmó una escritura de modificación de hipoteca el 26 de octubre de 2012.

2. Por lo que deseamos desistir de la causa de acción ya que la deuda ha sido satisfecha.

En consecuencia, el foro primario emitió una Sentencia de Archivo por Desistimiento el 14 de noviembre de 2012, notificada el 20 de noviembre siguiente, decretando el archivo con perjuicio de la demanda.

El 4 de abril de 2014, el Banco presentó una segunda demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los apelantes (caso ABCI201400437, Banco Santander Puerto Rico v. Edwin Román Miranda, Teresa Cardona Muñiz, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos). El 28 de octubre de 2014, notificada al día siguiente, el TPI emitió una Sentencia desestimando la demanda al amparo de la doctrina de cosa juzgada. El TPI entendió que la controversia presentada ya había sido adjudicada de forma final y firme mediante la Sentencia del 14 de noviembre de 2012 en el caso ABCI201200322. Insatisfecho con la decisión, el Banco acudió ante este tribunal intermedio y por voz de un panel hermano, se confirmó la decisión del foro primario el 30 de enero de 2015.[1]

Posterior a los eventos originarios antes consignados, el 26 de febrero de 2016 los apelantes presentaron contra el Banco la demanda que nos ocupa sobre daños y perjuicios, alegando que el Banco le concedió el préstamo hipotecario por $120,000, deuda que fue debidamente satisfecha y pagada en su totalidad, lo que fue reconocido por la institución financiera mediante la Moción de Desistimiento de Causa de Acción presentada en el caso ABCI201200322. Adujeron que aun cuando la deuda se canceló el Banco continuó con los trámites de cobro y notificó a todas las agencias de crédito un alegado impago por parte de ellos. Expresaron, además, que el Banco volvió a someter otra reclamación aun conociendo que existía una sentencia final y firme acreditando que la deuda se había pagado (caso ABCI201400437). Sostuvieron que dichas actuaciones del Banco le afectaron el crédito personal y comercial, por lo que sufrieron daños y angustias mentales.

El Banco presentó la contestación a la demanda mencionando que el contenido de la moción estaba equivocado por lo que no hubo cancelación de la deuda. Indicó que presentó un segundo pleito, luego de haberse dictado sentencia por desistimiento en el primer caso, debido a que el principal, intereses y demás cargos no fueron pagados por los demandantes (los apelantes).

Entre los trámites procesales pertinentes de reseñar el 15 de diciembre de 2016, el Banco presentó una Moción de Sentencia Sumaria, posteriormente los apelantes sometieron la correspondiente oposición. El 3 de marzo de 2017, notificada el 6 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria expresando como fundamento la existencia de una controversia real de hechos importantes en torno al pago de la deuda hipotecaria.

Los días 14 y 15 de septiembre de 2017, el TPI celebró el juicio en su fondo. El 2 de noviembre de 2017, notificada el 1 de diciembre del mismo año, el TPI emitió su dictamen. En el mismo el foro primario a quo resolvió que la deuda hipotecaria no fue saldada por los apelantes lo que derrumba la fuente de responsabilidad al amparo de la cual se reclama. Razonó el tribunal primario que, si la deuda no había sido en efecto satisfecha, las gestiones de cobro por parte del Banco habían sido legítimas y en consecuencia, los apelantes no podían reclamar indemnización por daños y perjuicios. Por todo ello, declaró No Ha Lugar la demanda presentada en contra del apelado, además de imponerle a los apelantes el pago de las costas y gastos del pleito, así como $3,000 en honorarios de abogado.

El matrimonio Román-Cardona presentó una apelación para impugnar la determinación del TPI. Mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 un panel hermano revocó el dictamen del TPI indicando que:[2]

A tenor con lo anterior, el tribunal primario se excedió en su discreción al hacer abstracción de una sentencia final y firme confirmada por este foro en donde concluyó que el desistimiento de la causa de acción de cobro fue con perjuicio. No podía el foro primario poner en controversia la existencia de una deuda que a todas luces no existe por Sentencia final y firme. Le correspondía exclusivamente dilucidar si en efecto, los apelantes evidenciaron los daños y perjuicios alegados, dando por cierto que la deuda había sido satisfecha en su totalidad, desde el momento de presentada la Moción de Desistimiento de la Causa de Acción por parte del Banco. (Énfasis nuestro)

En atención a dicha decisión, el 4 de junio de 2018 los apelantes presentaron ante el TPI una Moción Solicitando Determinación de Daños indicando que, celebrada la vista en su fondo donde se ventilaron las alegaciones y se presentó toda la evidencia de las partes, el foro primario estaba en posición de dirimir el monto de los perjuicios ocasionados a estos por el Banco. A ello, el Banco presentó su oposición arguyendo que acorde con la evidencia presentada al foro de primera instancia se le haría difícil establecer que el origen de los daños fue con posterioridad a la Moción de Desistimiento por la falta de información pertinente a estos efectos. Además, indicó que de la prueba no surge la causalidad adecuada y suficiente en derecho para imputarle responsabilidad por los daños reclamados.

El 20 de agosto de 2018 el TPI celebró una vista para discutir los referidos escritos. De la lectura íntegra de la transcripción surge que el Juez Miguel A. Deynes Vargas expuso en varias ocasiones su preocupación sobre que él emitió una sentencia y lo revocaron. Por lo que planteó la siguiente interrogante ¿yo debo quedarme en el caso de daños?.[3] Esto basado en que alguna de las partes pudiese entender que ya había prejuzgado lo relativo a las partidas reclamadas como daños.[4] Las representaciones legales de ambas partes contestaron que no tenían reparo en que fuera el magistrado que resolviera el asunto de los daños. Incluso así fue reafirmado reiteradamente por las partes ante expresiones similares del Juez Deynes Vargas durante el proceso.[5]

El 7 de diciembre de 2018, notificada el 13 del mismo mes y año, el tribunal de primera instancia dictó una sentencia intitulada Relación de los Procedimientos, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia.

El foro de primera instancia consignó las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. …

2. …

3. …

4. Que como resultado de las gestiones de cobro por parte del Banco Santander surgieron los casos ABCI201200322 y ABCI201400437. No se entra a discutir los detalles de dichos trámites judiciales ya que existe Sentencia final y firme en cuanto a la no existencia de la deuda.

5. El Tribunal da por cierto que se presentó el 8 de noviembre de 2012 una “Moción de Desistimiento”, por parte del Banco Santander donde la alegada deuda fue satisfecha en su totalidad.

6. …

7. Para septiembre de 2012 (no recuerda bien la fecha) fue a comprar un carro y se entera que le dañaron el crédito. Entiende que el Banco Santander le ocasionó daños porque al financiar el nuevo auto...

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