Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900592
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019

LEXTA20190821-005 - Norma Rios Coriano Por Si v. Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

NORMA RÍOS CORIANO por sí y en representación de su hijo ISMAEL CARRIÓN RÍOS
Apelante
v.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, Y OTROS
Apelados
KLAN201900592
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2018CV01522 (806) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2019.

Comparece ante este foro apelativo la Sra. Norma Ríos Coriano por sí y en representación de su hijo Ismael Carrión Ríos (en adelante la parte apelante) y solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI) el 9 de abril de 2019, notificada y archivada ese mismo día. Mediante dicho dictamen el TPI declaró Con Lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la sentencia apelada y se ordena la continuación de los procedimientos.

I.

El 21 de marzo de 2018 la parte apelante instó ante el TPI una demanda en daños y perjuicios contra Jelyan M. Berríos Berríos e Isamar Avilés Otero, conductora y dueña registral del vehículo, respectivamente, (en adelante la parte apelada) por un alegado accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2017. Alegaron que el mismo fue provocado por la negligencia de la conductora demandada, Jelyan M. Berríos Berríos, y solicitaron una compensación de $100,000, a ser satisfecha solidariamente, más el pago de las costas, gastos y una suma en honorarios de abogado.

En lo aquí pertinente la Conferencia Inicial quedó señalada para el 1 de octubre de 2018. A la misma no compareció la representación legal de la parte apelante por lo que el TPI le ordenó el pago de aranceles de suspensión y a mostrar causa por su incomparecencia, ambas en el término de 15 días.[1] Transcurrido el término sin que la representación legal de la parte apelante cumpliera con lo ordenado, el 12 de diciembre de 2018 el TPI dictó una Orden imponiendo $50 de sanciones por el incumplimiento y concediendo un término final de 30 días so pena de desestimar la demanda. La referida orden se le notificó a la parte apelante a su dirección de récord.[2]

El 10 de enero de 2019, notificada al día siguiente, el TPI dictó otra orden dándose por cumplido y, a solicitud de reconsideración presentada por la representación legal de la parte apelante, dejó sin efecto la sanción impuesta.[3] El 14 de febrero de 2019 se celebró la vista de Conferencia Inicial y ese mismo día el TPI dictó la Orden de Calendarización en la cual, en lo aquí pertinente, dispuso:[4]

1. Se ordena a la parte demandante acreditar la correspondiente autorización judicial para la presentación de la causa de acción de epígrafe por parte del incapaz, Sr. Ismael Carrión Ríos.

2. …

3. …

4. Se apercibe a las partes que, de no cumplirse con cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente Resolución y Orden, sin que medie justa causa, se procederá con la imposición de sanciones económicas a tenor con la Regla 44.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.

El 13 de marzo la parte apelada presentó una Moción Solicitando Desestimación indicando que, a pesar de haber transcurrido 27 días, la parte apelante todavía no había solicitado la autorización judicial por lo que la señora Ríos Coriano no poseía legitimación para instar el presente pleito.[5] El TPI le concedió a la parte apelante un término de 20 días para expresarse.[6] Transcurrido el término sin que la parte apelante expresara su posición, el 9 de abril de 2019 el TPI dictó la Sentencia aquí apelada desestimando sin perjuicio la demanda por los fundamentos esbozados en la moción de desestimación. El TPI dejó sin efecto la Conferencia sobre Estado de los Procedimientos pautada para el 2 de mayo de 2019.[7]

Oportunamente, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración a la cual anejó la moción solicitando la autorización judicial e indicó que el descubrimiento de prueba está muy adelantado por lo que la desestimación causaría perjuicios a la parte apelante. La parte apelada presentó su oposición reiterando que, ante la falta de diligencia de la representación legal de la parte apelante en el manejo del caso, procedía su desestimación. El 29 de abril de 2019, notificada ese mismo día, el TPI declaró la solicitud de reconsideración No Ha Lugar.[8]

Inconforme con dicho dictamen, la parte apelante presentó el recurso de apelación de epígrafe alegando que el foro primario cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO ESTA DEMANDA SIN HABER IMPUESTO ANTES UNA SANCIÓN ECONÓMICA Y SIN HABER APERCIBIDO PREVIAMENTE A LA ABOGADA Y A LA PARTE DEMANDANTE DIRECTAMENTE, EN VIOLACIÓN A LA LEY, LO QUE CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN.

ERRÓ EL TPI AL PRIVAR A LA DEMANDANTE INJUSTIFICADAMENTE DE TENER SU DÍA EN CORTE, IGNORANDO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE ESTA MATERIA.

El 23 de julio de 2019 la parte apelada presentó su alegato en oposición por lo cual, el 24 de julio siguiente dimos por perfeccionado el recurso.[9]

II.

La Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V R. 39.2 en su inciso (a) dispone que:

Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.

Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan s[o]lo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad...

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