Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900842

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900842
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019

LEXTA20190821-010 - Jose Rafael Lopez Medina v. Kenny Ruben Vazquez Felix

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

José Rafael López Medina
Recurrido
v. Kenny Rubén Vázquez Félix, Vilma Félix Gómez Et Al.
Peticionario
KLCE201900842
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E AC2015-0270 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2019.

I.

El 24 de junio de 2019, el señor Kenny Rubén Vázquez Félix (“señor Vázquez Félix”, “el peticionario” o “el demandado-peticionario”) presentó ante este foro ad quem una “Petición de Certiorari”, en la que solicitó que revoquemos una “Resolución Enmendada”[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”), el 22 de mayo de 2019.[2] Mediante la misma, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción de Sentencia Sumaria” radicada por la parte demandada el 13 de septiembre de 2017.[3]

El 26 de junio de 2019, emitimos una “Resolución” en la que concedimos al señor José Rafael López Medina (“señor López Medina”, “el recurrido” o “el demandante-recurrido”) hasta el 5 de julio de 2019, para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la “Resolución Enmendada” recurrida. A pesar de ello, el recurrido no compareció dentro del término provisto. El 11 de julio de 2019, el peticionario sometió un escrito intitulado “Petición para Expedir Certiorari y Revocar Resolución Enmendada Recurrida”. Habida cuenta de la incomparecencia del demandante-recurrido, procederemos a resolver el caso sin el beneficio de su postura.

II.

El caso que nos ocupa ha estado en dos ocasiones ante la consideración de este foro revisor. Ambos recursos de certiorari, fueron presentados por el señor Vázquez Félix y versan sobre la “Moción de Sentencia Sumaria” radicada en el TPI por la parte peticionaria el 13 de septiembre de 2017.[4]

En el primero de éstos, identificado con el alfanumérico KLCE201800583, el Panel XI de este Tribunal emitió una “Sentencia”, en la que revocó la “Orden”[5] dictada por el TPI el 26 de marzo de 2018, y devolvió el caso para que se resolviera la “Moción de Sentencia Sumaria” de acuerdo con lo que exige la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[6] El Panel hermano concluyó que el TPI dejó de exponer “los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existe controversia sustancial, al igual que una determinación obligatoria de los hechos materiales y pertinentes que sí están realmente y de buena fe controvertidos”.[7] En la segunda ocasión[8], el Panel IX de este Tribunal Apelativo resolvió nuevamente que el TPI había errado al no consignar los hechos materiales que no están en controversia, como lo exige la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, supra.

Así las cosas, recibimos por tercera ocasión una “Petición de Certiorari”, sometida por el señor Vázquez Félix.

Dado el extenso tracto procesal (que aparece parcialmente explicado en la Sentencia del caso KLCE201800583), nos limitaremos a reseñar algunos hechos medulares previos, y los hechos y trámites ulteriores que han dado origen a la referida petición. Veamos.

El 10 de junio de 2015, el señor López Medina incoó una “Demanda” sobre incumplimiento de contrato, desalojo de propiedad inmueble, y daños y perjuicios contra el señor Vázquez Félix.[9]

Luego de varios trámites procesales, el 12 de junio de 2016, el señor Vázquez Félix presentó su “Contestación a la Demanda”.[10]

El 8 de junio de 2016, el señor Vázquez Félix cursó a la parte demandante un “Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos y un Requerimiento de Admisiones”.[11] En éste, se incluyeron los siguientes requerimientos:

1. Admita que usted radicó la demanda José López Medina v. Kenny Rubén Vázquez Félix, E PE2015-0020 (la “demanda”), para intentar cobrar de Vázquez $30,000 por concepto de arrendamiento de la propiedad localizada en el Barrio Mamey II, Sector Las Candelarias, carretera 189 KM 1.2, Gurabo, Puerto Rico (la “propiedad”).

2. Admita que respecto a la demanda se emitió una sentencia determinando que no existe falta de pago [sic] por parte de Vázquez o la existencia de una deuda a favor de usted.

3. Admita que Vázquez le pagó $30,000 por la Propiedad.

4. Admita que Vázquez hizo pagos por concepto del préstamo hipotecario al que se alude en párrafo 13 de la Demanda.

5. Admita que respecto a la Demanda, la Sentencia expresa que los pagos mensuales referentes a la Propiedad hechos por Vázquez fueron realizados por el pago de la hipoteca con Doral Bank, cuenta #0010002971.

6. Admita que usted tenía el crédito afectado antes de entrar en negociaciones con Vázquez respecto a la Propiedad.

7. Admita que Vázquez le ha pagado la totalidad del precio de compraventa de la Propiedad.

8. Admita que Vázquez hizo gestiones con la institución financiera que otorgó el préstamo hipotecario respecto a la propiedad para que se trasprasara la obligación a nombre de Vázquez.

9. Admita que Vázquez no pudo obtener el financiamiento por determinación de la institución financiera.

10. Admita usted tiene conocimiento de las gestiones realizadas por Vázquez para lograr el traspaso de financiamiento a su nombre.

11. Admita que Vázquez no le debe suma de dinero alguna por la compraventa de la propiedad.

12. Admita que Vázquez, como poseedor de buena fe de la Propiedad puede permitir que sea utilizada por cualquier persona que él desee.[12]

(Subrayado nuestro).

El peticionario alegó que el término para contestar el requerimiento de admisiones venció el 3 de julio de 2016. Por otro lado, en la segunda petición, KLCE201801245, página 2, mencionó que, el 24 de junio de 2016, venció el término para que el señor López Medina sometiera la contestación al señor Vázquez Félix.

El 16 de febrero de 2017, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Durante ésta, la nueva representación legal del señor Vázquez Félix indicó que entendía que el interrogatorio y el requerimiento de admisiones se habían contestado, pero dijo no tener copia.[13] La representación legal del señor López Medina manifestó que “sí se contestó” y en la minuta se consignó que le hizo entrega en sala.[14] Sin embargo, no surge claramente qué fue lo que se entregó.[15]

El 12 de junio de 2017, se llamó el caso en sala para la celebración de la conferencia con antelación al juicio. La representación legal del demandante no compareció. La representación legal del demandado (señor Vázquez Félix) informó que estaba en espera de las contestaciones a los interrogatorios y el requerimiento de admisiones. Además, anunció su intención de presentar una moción de sentencia sumaria. El Hon.

Carlos E. Carrasquillo Soto le concedió cinco (5) días para que presentara cualquier moción dispositiva. Se señaló otra vista sobre el estado de los procedimientos para el 13 de septiembre de 2017.[16]

El 13 de septiembre de 2017, el demandado-peticionario radicó una “Solicitud de Sentencia Sumaria”.[17] Fundamentó su moción en lo admitido por el señor López Medina al no contestar el requerimiento de admisiones y en la figura de cosa juzgada. Ese mismo día, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Según surge de la minuta, la representación legal del señor López Medina expresó que: “[h]ay interrogatorio que le fue cursado hace algún tiempo y el mismo ya fue contestado, pero no ha sido impreso. En los próximos cinco días entregará[n] las contestaciones”.[18] El TPI concedió diez (10) días a la representación legal del señor López Medina para que replicara a la moción de sentencia sumaria presentada por el peticionario. Además, expresó que la conferencia con antelación al juicio se celebraría el 14 de diciembre de 2017, por lo que ordenó que el informe de conferencia se radicara diez (10) días antes de la vista.[19]

El 13 de diciembre de 2017, o sea, seis meses y cinco días después de que recibió el requerimiento de admisiones, la parte demandante remitió a la parte demandada la contestación al interrogatorio y al requerimiento aludidos. El señor López Medina contestó el requerimiento de admisiones de la siguiente manera:

1. No se admite.

2. No existe deuda a mi favor.

3. Pagó los $30,000, fuera de fecha como habíamos acordado incumplimiento con el contrato que habíamos suscrito. Esto luego de varios intentos y gestiones de cobro, incluyendo gestiones con abogados.

4. No se admite.

5. No se admite.

6. Se niega. Para ese entonces mi crédito era excelente.

7. Se admite que el señor Vázquez me pagó la totalidad del porecio de compravente fuera de término incumpliendo con el contrato que suscribimos.

8. Se niega.

9. Se niega.

10. Se niega. No tengo conocimiento de ninguna gestión.

11. Requerimiento repetitivo. Se niega.

12. No se admite.[20]

El 14 de diciembre de 2017, el caso se llamó nuevamente ante el foro...

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