Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2019, número de resolución KLRA201900328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900328
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019

LEXTA20190821-015 - Carlos A. Melendez Garcia v. Municipio De Santa Isabel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Carlos A. Meléndez García y otros (55)
Recurrentes
v.
Municipio de Santa Isabel
Recurrido
KLRA201900328
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2016-01-0746 Sobre: Beneficios Marginales (Liquidación de Balances de Licencias y Otros Beneficios)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2019.

I.

El 6 de junio de 2019, el licenciado Carlos Ramiro Colón Izquierdo presentó ante este foro ad quem un documento intitulado “Revisión Sobre Decisión Administrativa”, en representación de “las Partes Recurrentes”. Solicitó que revoquemos una “Resolución” emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”) el 11 de abril de 2019. Mediante ésta, la CASP desestimó una “Apelación”, presentada por el señor Carlos A. Meléndez García y cincuenta y cinco (55) personas más, por falta de jurisdicción. Los apelantes en ese caso sometieron una “Moción en Solicitud [sic] de Reconsideración”[1] que, posteriormente, fue declarada “No Ha Lugar”[2] por la CASP.

Habida cuenta de que en el recurso de revisión judicial el licenciado Colón Izquierdo no especificó quiénes eran los recurrentes, el 11 de junio de 2019, emitimos una “Resolución” en la que le ordenamos informar -en un plazo de cinco (5) días- a quiénes representaba. Además, le ordenamos al Municipio de Santa Isabel (“parte recurrida” o “el Municipio”) someter su alegato en oposición, a más tardar el 8 de julio de 2019.

Eventualmente, el licenciado Colón Izquierdo presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”, en la cual informó que representaba al señor Carlos A.

Meléndez García y a las señoras Mayra I. Fuentes Rivera, Eladia Colón Vázquez, María M. Cora Cintrón, Virgen Rodríguez Torres, Felícita Nieves Guzmán e Ivette Renta Burgos (“los recurrentes”).[3] En atención a la misma, emitimos la “Resolución #1” en la que resolvimos que en ella quedó establecido quiénes eran los recurrentes.

Tras solicitar una prórroga, el 12 de julio de 2019, la parte recurrida sometió su “Oposición a Revisión Judicial”. El 16 de julio de 2019, emitimos la “Resolución #2”, mediante la cual determinamos que el caso quedó sometido para la discusión y resolución de este Panel.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes mencionadas, procederemos a reseñar los hechos atinentes al recurso que nos ocupa.

II.

Por virtud de la Ley Núm. 172-2004 y conforme a la Carta Normativa Especial 5-2004 del 16 de agosto de 2004, los recurrentes obtuvieron un puesto de carrera en el Municipio de Santa Isabel. En el año 2009, éstos laboraban en puestos que constaban en el Plan de Clasificación y Retribución del Municipio.

Específicamente, estaban adscritos a los programas Head Start y Early Head Start del Municipio.[4]

El 13 de marzo de 2009, el Municipio le remitió una carta[5] al señor Carlos Meléndez García, firmada por el Alcalde, Hon. Enrique H. Questell Alvarado, la cual transcribimos, en parte, a continuación:

Sirva la presente para informarle que debido a que el Municipio de Santa Isabel cesó como administrador del Programa EHS/HS efectivo el 11 de marzo de 2009, de igual forma su nombramiento como Director terminó efectivo el 11 de marzo de 2009.

Próximamente nos estaremos comunicando con usted sobre las liquidaciones y servicios al que usted pueda tener derecho una vez completemos las negociaciones de transición con la nueva administración del Programa EHS/HS.

Le deseo éxito e[n] sus gestiones futuras y agradezco los servicios prestados al Municipio de Santa Isabel.

Los demás recurrentes alegaron haber recibido una carta con un texto similar.

El 2 de diciembre de 2009, los recurrentes y otros exempleados suscribieron una carta[6] dirigida a la señora Estrella Negrón, Directora de Recursos Humanos del Municipio. Los recurrentes le solicitaron información sobre el estatus de los beneficios marginales de éstos (“liquidación de vacaciones y/o enfermedad, pagos del Seguro Social en los años 2006 al 2008, sistema de Retiro, AEELA y Retroactivo de Enfermeras”) y del proceso a seguir para reclamarlos. En ella, adujeron que el 17 de septiembre de 2009, la señora Zenaida Santiago le había entregado personalmente a la señora Gutiérrez una carta firmada por ellos, en la que le proveyeron sus teléfonos y direcciones “para facilitar la comunicación”, con copia al alcalde. Señalaron que, “[d]e no recibir ningún tipo de información nos veremos obligados a tomar otras medidas según lo dispone la Ley”.[7]

El 5 de septiembre de 2012, los recurrentes incoaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”), una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios; caso civil núm. J AC2012-0480. En ésta, reclamaron los balances acumulados, como parte de sus beneficios marginales como empleados regulares del Municipio, y los daños y perjuicios que presuntamente sufrieron por la inacción e impago. El 8 de diciembre de 2015, el TPI emitió una “Sentencia”[8] en la que desestimó la demanda. El foro de primera instancia concluyó que la reclamación de los demandantes era en torno a la liquidación de beneficios marginales y que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la CASP era quien tenía jurisdicción exclusiva sobre la materia.

Insatisfechos, el 30 de diciembre de 2015, los recurrentes y otros exempleados sometieron una “Moción para Determinaciones Adicionales de Hechos y Derecho (Regla 43.1) de Procedimiento Civil y de Reconsideración”[9].

El 13 de enero de 2016, el TPI emitió una “Resolución”[10], mediante la cual declaró “Sin Lugar” la solicitud de los recurrentes.

El 29 de enero de 2016, los recurrentes presentaron ante la CASP una “Solicitud de Apelación”[11] contra el Municipio. Alegaron falta de pago de las liquidaciones de vacaciones regulares, enfermedad y bonos.

Solicitaron que se ordenara al Municipio el pago de lo adeudado y daños y perjuicios. En el inciso (a), acápite 13, de la Solicitud de Apelación indicaron que la autoridad nominadora les notificó por escrito de la acción impugnada el 13 de marzo de 2009, mediante carta fechada el 11 de marzo de 2009. En el inciso (b) del mismo acápite hicieron constar que advinieron en conocimiento de la acción o decisión del Municipio el 13 de enero de 2016, ya que el TPI refirió el asunto a la CASP. En el (c), señalaron que habían hecho un reclamo a la autoridad nominadora el 17 de septiembre de 2009 y aún no habían recibido una determinación final por escrito.

Luego de varios trámites, el 27 de diciembre de 2018, el Municipio sometió su “Contestación a la Apelación”[12]. En sus defensas afirmativas, la parte recurrida alegó que la CASP carecía de jurisdicción pues la apelación se había presentado fuera del término establecido por los reglamentos.

El 27 de diciembre de 2018, el Municipio sometió una “Moción de Desestimación”[13]. Adujo que los recurrentes habían sido notificados de la acción impugnada el 13 de marzo de 2009 y que a partir de esa fecha tenían un término de treinta (30) días para radicar una apelación ante la CASP, foro con jurisdicción primaria exclusiva sobre la materia. A su vez, arguyó que la demanda presentada ante el TPI no había interrumpido el término para apelar.

El 22 de enero de 2019, el señor Meléndez García y otros presentaron una “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación”[14].

Alegaron que la carta del l3 de marzo de 2009 adolecía de la advertencia sobre “su derecho a acudir ante JASAP y del término que tenían para ello”.

Argumentaron que la carta “dejaba en suspenso la resolución de su reclamo de pago de beneficios y no le[s] concedía término alguno para recurrir a ningún otro foro”. Además, adujeron que el Municipio nunca les contestó si les pagaría o no los beneficios marginales. Argumentaron que estos “no están incoando una reclamación de impugnación de su despido, están reclamando los derechos al pago de sus vacaciones, de enfermedad, regulares y bonos”.

El 11 de abril de 2019, la CASP emitió la Resolución recurrida. En ésta, concluyó que carecía de jurisdicción sobre la “persona”, porque los apelantes no eran empleados del Municipio al momento de presentar la apelación, y que tampoco tenían jurisdicción para atender la apelación debido a que: i) a tenor con lo dispuesto en la Sección 1.2 (b) del Art. 1 del Reglamento Núm.

7313, infra, y partiendo de la fecha del 17 de septiembre de 2009 (fecha en la que los recurrentes alegaron haber presentado una carta ante el Municipio), el término para apelar venció el 17 de diciembre de 2009; ii) conforme a esa misma disposición reglamentaria, si considerara la carta suscrita el 2 de diciembre de 2009 como una reclamación a la parte apelada, el término para apelar vencería el 1 de febrero de 2010; iii) si acogiera la posición de los apelantes, de que la Sentencia del TPI constituyó el apercibimiento para comparecer ante la CASP, los treinta (30) días para apelar vencían el 14 de enero de 2016.

Insatisfechos, los recurrentes y los demás apelantes presentaron una “Moción en Solicitud de Reconsideración”[15]. Alegaron que la CASP confundió los términos de jurisdicción sobre la materia y jurisdicción sobre la persona. Adujeron que su reclamación estaba basada en los beneficios que les corresponde en virtud del empleo del cual fueron separados. Señalaron que el término para apelar nunca comenzó a transcurrir, porque el Municipio nunca les dijo que no les iba a pagar y tampoco se les advirtió del foro de apelación. Además, arguyeron que la CASP determinó que carecía de jurisdicción a base de cálculos incorrectos de los términos a partir de la Sentencia del TPI. Específicamente, en el acápite 14 de la moción, aludieron a que con la apelación se incluyó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR